Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 018263/2018

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 18263/2018

JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “ALMIRON INSFRAN JOSE DAVID C/ FRAVEGA SOCIEDAD

ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL E INMOBILIARIA Y OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada GESTION

    LABORAL S.A. (en adelante GESTION LABORAL) quien también recurre la imposición de costas a tenor del memorial de fs. 253/263 y que mereciera réplica de la actora (fs. 265/269).

    Por su parte, la perito contadora y la representación letrada de GESTION

    LABORAL recurren los honorarios regulados en grado, conforme los argumentos que invocan de acuerdo a las presentaciones de fs. . 251 y 265 (quinto agravio)

    respectivamente.

  2. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra.

      Juez a quo que tuvo por acreditada la injuria invocada por el actor para colocarse en situación de despido indirecto e hizo lugar a los rubros indemnizatorios y salariales reclamados.

      Cabe señalar que llega firme a esta Alzada que el Sr. A.I. fue contratado el 2/05/16 por la codemandada GESTION LABORAL S.A.

      (intermediaria) quien lo destinó inmediatamente a prestar servicios en el establecimiento que FRAVEGA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL

      INDUSTRIAL E INMOBILIARIA (en adelante F., empresa usuaria)

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      explota en la localidad de Monte Grande y que se desempeñó como “peón”.

      Tampoco está controvertido el vínculo comercial que anudaron ambas coaccionadas.

      En tal contexto, correspondía a las demandadas acreditar que la modalidad laboral invocada encuadraba dentro de las previsiones de los arts. 29 bis y 99

      LCT y arts. 77 a 90 LNE y art. 6 del Decreto Nro. 1694/06.

      Sobre este tópico, considero que no basta con alegar la existencia de necesidades excepcionales o con recurrir a una empresa de servicios eventuales habilitada sino que se debe demostrar efectivamente la causa que dio origen a la modalidad invocada y el carácter extraordinario de las tareas cumplidas por el actor, circunstancias que no se verifican en la causa.

      Sentado ello, en mi parecer, que los argumentos vertidos por el recurrente no rebate el razonamiento efectuado por la Judicante relativos a que no está

      acreditado que la prestación de servicios del reclamante tuvieron por objeto cumplir un trabajo extraordinario o eventual para la codemandada FRAVEGA.

      En efecto, no se produjo prueba alguna que acredite la existencia de causas excepcionales que justificaran la contratación del reclamante como trabajador eventual en período comprendido entre el 02/05/16 al 09/03/17. Repárese que no se acompañó prueba instrumental (cfr. art. 72 inc. a) LNE), se lo tuvo por desistido de la testimonial que ofreció (v fs. 221) y la pericia contable nada aporta a fin de acreditar las causas extraordinarias invocadas para acudir a la modalidad contractual invocada (fs. 198/211 y 219), como se analiza en la sentencia de grado.

      Las circunstancias expuestas determinan la exclusión del carácter eventual invocado.

      Por lo dicho, considero que la codemandada...

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