Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 8 de Abril de 2013, expediente 93005548- C

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013

Poder Judicial de la Nación Nro 52 /13.Civil/Def. Rosario, 8 de abril de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 93005548-

C de entrada, caratulado "ALMIRON, G.A. c/G., M.F. s/

Ordinario" (Nº 729/03 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 499) y por la demandada (fs. 505)

contra la sentencia Nº 18/09 por medio de la cual se resolvió:

I) No hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. G.A.A., por las razones expuestas en el “considerando” que antecede.

II) No hacer lugar a la reconvención planteada por el Sr. G. contra el Sr. A., por las razones expuestas en el “considerando” que antecede.

III) Imponer las costas en el orden causado, atento lo expuesto en el punto 3) del “considerando”. (fs. 483/492).

Concedidos los recursos (fs. 502 y 506 respectivamente), se elevaron los presentes a este tribunal (fs. 509). La demandada denunció un hecho nuevo y expresó agravios (fs. 511/520), corrido el traslado, la actora contestó el hecho nuevo y también los agravios (fs. 525 y fs. 539/551), y a continuación expresó sus agravios (fs. 525/537) los que no fueron contestados, por lo que pasaron los autos al acuerdo para resolver sobre el hecho nuevo (fs. 538).

Por Acuerdo nro. 469/11 se rechazó el hecho nuevo alegado por la demandada por extemporáneo y se solicitó al juzgado de origen la remisión de la documental allí reservada (fs. 553 y vta.). Cumplido, quedaron los presentes en condiciones de resolver la cuestión principal (fs. 558).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada de que en la resolución cuestionada se haya omitido hacer alguna referencia acerca del derecho de prelación establecido por la ley de marcas en su art. 8, ya que a su entender configura una presunción legal de fundamental importancia para determinar al titular de la marca, expresando que no obstante que el juez a quo consideró que ninguna de las partes pudo acreditar la propiedad de la misma, sostiene que su parte sí ha probado el interés legítimo necesario para poder obtener su inscripción de acuerdo a la solicitud presentada ante el INPI y a su calidad de primer solicitante.

    Agregó que la designación y la marca son dos instituciones disímiles y que merecen distintos tratamientos no solo por su naturaleza jurídica,

    sino también por los requisitos de su adquisición y el derecho aplicable a cada caso, e interpretó que si el a quo entendió acreditado el interés legítimo de su parte debió en cuanto a la marca hacer valer su derecho de prelación y otorgarle la titularidad.

    Expuso que el título marcario otorgado a A. para la clase 25

    I fue producto de un error del INPI en la carga de sus sistemas informáticos y por tal ha sido defectuosamente otorgado. Que a raíz de ello, su parte presentó las acciones correspondientes sobre nulidad de marca, en la cual el INPI se ha allanado a sus pretensiones, lo que alega como hecho nuevo.

    En lo que respecta al nombre “A. salón (diseño)” en su calidad de designación el a quo consideró que las probanzas agregadas por su parte son insuficientes para acreditar la efectiva utilización del referido nombre comercial desde la fecha aludida, por lo que explica que su parte ha acreditado que posee estudios y especializaciones como coiffeur, que esa es su profesión y que su trayectoria es conocida públicamente con el empleo de ese nombre comercial, el que ha venido usando pacíficamente, y que no consta en autos prueba alguna en este sentido de parte de la actora, por lo que –entiende- no puede ponerse a ambas partes en paridad de condiciones en este sentido.

    Agregó que además ha probado su relación comercial con la imprenta “sol” quien reconoció haber realizado por su encargo trabajos de folletería y tarjetería, prueba que no ha sido cuestionada ni tachada de falsedad.

    Respecto a la diferencia del nombre a lo largo del tiempo expuesta por el sentenciante, su parte disiente con ello y se agravia haciendo una distinción entre lo que se conoce como designación y marca, explica que lo único que ha variado es la clientela siendo en un principio un salón de hombres para luego convertirse en unisex.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo expuso que respecto al contrato de locación del inmueble donde funcionaba la peluquería, al que el a quo no reconoció fuerza probatoria en virtud de lo normado por el código civil, debió aplicarse lo dispuesto en el código comercial (por su calidad de comerciante) resultando, la ponderación de esta probanza dentro de su normativa específica, decisiva para su parte a fin de obtener el cese del uso del nombre comercial en disputa utilizado con anterioridad a la parte contraria.

    Se agravió también de que el a quo utilizó la cuestión de competencia para rechazar su reconvención luego de transcurridos 5 años de trabada la Litis, entendiendo que al no haber sido cuestionada por ninguna de las partes la misma ha quedado consentida.

    Finalmente expuso que lo decidido por el a quo respecto a que la cuestión ha devenido abstracta y deberá ser resuelta en el marco de la acción de USO OFICIAL

    nulidad de marca iniciada por su parte contra el INPI, resulta imposible ya que no existe ni identidad de partes ni de objeto, por lo que entiende que el juez de primera instancia es quien debía definir el presente...

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