Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 043632/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

43632/2016

ALMIRON, G.H.D. Y OTRO c/ FURCI,

FABIAN MARCELO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., G.H.D. y otro c/

F., F.M. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 257/271 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – H.M. –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 257/271 admitió

    parcialmente la demanda y condenó a F.M.F. a abonar,

    dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 1.829.000 a G.H.D.A., y la de $ 15.000 a Florencia Rosario Santagada, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A., en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores a fs. 291/298, que fueron contestados por el Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    demandado y la citada en garantía a fs. 307/312. Estos últimos, por su parte, expresaron agravios a fs. 300/305, los que fueron respondidos por los demandantes a fs. 316/319.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Aclaro que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 307, punto 1.

    Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art.

    15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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  3. Destaco que en la presente litis la existencia del hecho no se encuentra discutida, ya que ambas partes coinciden en que el día 25/8/2015, aproximadamente a las 3.10 hs., se produjo una colisión entre la motocicleta S., modelo AX 100,

    dominio 574 KMK, al mando del Sr. A. -quien circulaba por la av. E.P. de esta ciudad- y el rodado Peugeot 307, dominio GMA

    999, conducido en la ocasión por el Sr. F., quien lo hacía por la misma avenida pero en sentido contrario, y quien posteriormente realizó un giró a su izquierda para tomar la calle L.. Además, la producción del siniestro está probada mediante las constancias de la causa penal que se labró como consecuencia de aquel (expte. n°

    54010/2015, “F., F.M. s/ lesiones culposas”, que tramitó

    ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 14, Secretaría n.° 81,

    que en original tengo a la vista).

    No obstante ello, las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en que ocurrió el accidente, ya que ambas atribuyen a su contraria haber violado la luz roja del semáforo ubicado en aquella intersección de calles.

    Los emplazados cuestionan que el anterior sentenciante no haya exigido a los actores que acreditasen su versión de los hechos, y en particular, la circunstancia de que el Sr. F. realizó el giro en violación de la señal lumínica.

    La primera precisión que corresponde efectuar pasa por los efectos de la sentencia dictada en la causa penal,

    en la que se sobreseyó al Sr. F.. Ahora bien, pese a que esa decisión consideró que el hecho no existió, se fundó para ello en el principio in dubio pro reo, en los términos del art. 3 del Código Procesal penal de la Nación (vid. fs. 95 vta. del expte. n° 54010/2015,

    ya citado). En esos términos –y contrariamente a lo que sostienen los emplazados-, es evidente que esta decisión no puede hacer cosa juzgada en sede civil, dado que –como lo ha señalado esta sala con Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    anterioridad- si en sede penal la absolución –o, en este caso, el sobreseimiento- derivó del beneficio de la duda, la justicia civil no se encuentra impedida para analizar la responsabilidad (esta sala,

    31/5/2019, “D., A.E. y otro c/ Cheng, T. y otros”;

    vid. asimismo P., S.–.S., L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley Buenos Aires, 2019, t. II, p. 483/484).

    Debe destacarse que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado,

    dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas (esta sala,

    28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañís Argentina de Seguros S.A. y otro”, expte.n .° 13.719/16).

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M.,

    Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43;

    K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea,

    Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A.,

    Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima

    , LL

    1993-B-306).

    Ahora bien, es evidente que –como ya lo señaló este tribunal en el precedente antes citado- el plenario dictado por esta cámara en pleno, in re “., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL 1995-A, 136) ha perdido aplicación a partir de la derogación del texto en el que se fundaba (el art. 1113 del Código Civil abrogado) y la adopción de otro nuevo. En este sentido,

    dice K. que la doctrina plenaria es susceptible de modificarse por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquella (K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado,

    Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2003, p. 460).

    Sin embargo, la propia redacción del nuevo código conduce al mismo resultado que la aludida jurisprudencia plenaria. En efecto, al disponer que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art.

    1769, Código Civil y Comercial), la ley deja bien en claro que,

    cualesquiera fuesen las circunstancias de dicha circulación, la intervención de cosas riesgosas da lugar a la responsabilidad objetiva prevista por los arts. 1757 y 1758 de ese cuerpo legal. En otras palabras, la colisión de dos o más automotores genera la responsabilidad del dueño o guardián de cada uno de ellos por los perjuicios sufridos por los del otro o los otros vehículos (o por sus ocupantes o terceros), con lo que existen presunciones recíprocas de adecuación causal (esta sala, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro”, cit.).

    Al respecto se ha afirmado que, en virtud de la nueva normativa, “pesan presunciones concurrentes de responsabilidad sobre el dueño o guardián y resultan operativas sin Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    necesidad de reconvenir” (G., J.M., comentario al art. 1769

    ...

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