Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Marzo de 2022, expediente CIV 111392/2009/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
111.392/2009
ALMIRON DANIEL EDUARDO Y OTRO c/ MIRANDA
MARCELO ALEJANDRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A., D.E. y Otro c/ M., M.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia (agregada en las actuaciones físicas a fs.
412/429vta. y digitalmente a f. 659), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de primera instancia (agregada en las actuaciones físicas a fs. 412/429vta. y digitalmente a f. 659) resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta. En consecuencia, condenó a M.A.M. y a la citada en garantía “Orbis Compañía de Seguros S.A.” –
esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonarle a D.E.A. la suma de pesos seiscientos ochenta y ocho mil ($688.000) y a F.P.Á. la cifra de pesos ciento sesenta y cinco mil quinientos ($165.500); con más sus respectivos intereses y costas del proceso.
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Contra el mencionado pronunciamiento apelaron la parte actora (v. f. 429), y la demandada y citada en garantía (v. f. 431); cuyos recursos fueron concedidos libremente a fs. 430 y 432, respectivamente.
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A fs. d. 703/712 la parte actora fundó su recurso.
En resumidas cuentas, criticaron: a) el quantum indemnizatorio fijado a favor del Sr. D.E.A. para responder a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos y de traslado”, peticionando la elevación de los mismos; b) el rechazo de las partidas reclamadas por el mencionado coactor como “lucro cesante” y Fecha de firma: 07/03/2022
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gastos futuros
, solicitando se revoque lo decidido en este punto; y, c) la cuantía establecida respecto de la Sra. F.P.Á. para justipreciar las partidas indemnizatorias concedidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daños materiales al vehículo”, por considerar reducidos los montos establecidos.
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Por su lado, a fs. d. 714/717 hicieron lo propio el demandado y la citada en garantía.
Postularon su disconformidad con el análisis de la responsabilidad efectuado por el Magistrado de grado, alegando que existen varios elementos que se han acreditado y eximen de responsabilidad al demandado. Entre ellos,
enumeraron: a) la poca visibilidad de la zona para observar algún cartel indicador que prohíba el giro a la izquierda; b) la presunción de embistente por parte del conductor de la motocicleta; y, c) el interrogante de: ¿por qué si un testigo observó el siniestro a 200 metros de distancia sin luz artificial, el accionante no pudo evitar la colisión?
En virtud de ello, plantearon una concurrencia de culpas y peticionaron que la responsabilidad en el hecho de autos sea reajustada a justos porcentajes entre los intervinientes.
En subsidio, cuestionaron: i) la cuantía de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” a favor de ambos coactores, considerando elevadas las sumas fijadas; ii)
la procedencia del ítem concedido como “daños materiales” respecto de la Sra.
Á.; y, iii) la tasa de interés.
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Corrido el traslado de rigor, los pretensores contestaron a fs. d. 719/725 la presentación del accionado y su aseguradora advirtiendo que los recurrentes no han dado cumplimiento de lo dispuesto por el art. 265
CPCCN, en cuanto a que no realizan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que pudieran considerarse equivocadas, omitiendo rebatir eficazmente las conclusiones a las que arriba el a quo.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067
del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto esta S. en Fecha de firma: 07/03/2022
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reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.
y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
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En este entendimiento, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
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El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos; y si correspondiere: b) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios detallados en el acápite “III” y “IV” de la presente a favor de ambos coactores; y,
c) lo relativo a la tasa de interés.
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a. El presente caso tiene su origen en un accidente de tránsito sucedido el 17 de febrero de 2008, aproximadamente entre las 04:00 y las 04:30 hs. (sin perjuicio del error que se aprecia en el escrito introductorio de la parte actora), en el cual han participado una motocicleta y un automóvil, que circulaban por la misma vía de la Avenida Santa María de Rincón de Milberg (de doble sentido de circulación), localidad de Tigre, Provincia de Buenos Aires -con dirección hacía B.-, previo a la intersección que la misma conforma con la calle I..
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Sabido es que, probado el contacto entre ambos, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.
En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa, pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.
Por otra parte, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores –como sucede en el caso- la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, Estanislao F.
c/El Puente SAT y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.
Ello, no obstante, se trate de una colisión entre vehículos de diferente porte, para lo cual, la solución será la misma: cada uno deberá afrontar los daños causados al otro por el riesgo de la cosa de la cual era dueño o guardián.
Toda vez que no se encuentra desconocido el acaecimiento del hecho dañoso ni tampoco discutido en esta Alzada el encuadre jurídico, resulta pertinente dilucidar si, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, la demandada y la citada en garantía han logrado acreditar algún eximente de responsabilidad a fin de fracturar el nexo de causal -al menos parcialmente- que permita desvirtuar la presunción legal en su contra.
Conforme se extrae de los escritos introductorios de las partes, lo que es materia de debate es el modo de ocurrencia del accidente que motivó
este pleito.
Así, mientras la parte actora postuló la responsabilidad del conductor del rodado demandado, a quien le...
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