Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 010942/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 10942/2010 - ALMEYRA DIEGO CARLOS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- La sentencia dictada a fs.

766/774vta. suscita las quejas que la actora interpone a fs. 775/778vta.

y la demandada a fs. 780/794, recibiendo contestaciones a fs.

796/800vta. y 802/803, respectivamente.

II- Cabe desestimar inicialmente la objeción que dirige la demandada contra la valoración que se efectuó

del desenlace del vínculo, toda vez que no se hace cargo de refutar puntualmente los fundamentos que expuso la juez de grado anterior con la finalidad de sustentar la conclusión que se pretende revertir.

En efecto, en la presentación recursiva se insiste en la ajenidad de la empresa respecto a la acción sindical que impidió al actor reunir la capacitación necesaria para mantener la habilitación profesional, cuya pérdida fue invocada a fin de justificar la extinción del vínculo habido en los términos del art. 254 párrafo de la LCT, sin poner en tela de juicio que dicha decisión la adoptó

teniendo pleno conocimiento de la disposición del actor de aguardar una reprogramación de la referida capacitación, marco en el que adquiere relevancia la omisión respecto a las razones que le impedían asignarle funciones en tierra acordes con sus aptitudes profesionales.

Todo ello, teniendo en cuenta el principio de buena fe que se traduce en un ajuste de la conducta de quien dirige la prestación a lo que es propio de un buen empleador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo (art. 63 de la LCT), sin que sea atendible la pretensión de eximirse de dicho deber de conducta oponiendo la alta especialización de las tareas a cargo de los pilotos de aeronaves de pasajeros y los riesgos que Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20667668#158738912#20160804133511134 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX conlleva su realización sin la máxima preparación y condiciones técnicas, a sabiendas de que si el accionante no se encontraba munido de las mismas era –desde la propia versión de la recurrente- porque la voluntad de un tercero con relevancia suficiente para imponerse sobre la del actor lo impedía, encontrándose al alcance de la principal resguardar la subsistencia del vínculo como se promueve en el art. 10 de la LCT y por las razones específicas del caso particular en el art.

4.13 del CCT Nº 402/00e.

Tampoco se direcciona la resolución recaída como pretende la apelante a alentar la intromisión temeraria de la demandada en cuestiones reservadas a las asociaciones sindicales, iniciativa prohibida por la ley especial al fulminar las denominadas prácticas desleales, sino meramente a la implementación de un nuevo curso para que el actor pudiera mantener su capacitación y de tal manera la vigencia de la matrícula que lo habilitaba a ejercer su profesión (en igual sentido, S.I. de esta Cámara, SD Nº 87.797 del 11/6/2012 “in re” “G.J.L. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.

s/despido”), máxime cuando proveer a la capacitación estaba entre sus deberes de acuerdo con los términos del CCT 402/00 “E” que la juez de grado anterior reproduce sin suscitar controversia, advirtiéndose al mismo tiempo que el actor se había puesto expresamente a disposición para una nueva programación a través de una comunicación que envió

a la empleadora el mismo día 26/8/09 en que fracasó el curso y simultáneamente se lo despidió (fs. 130 y 454).

Consecuentemente, propondré que se confirme...

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