Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 096049/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 96.049/2016

AUTOS: “DE ALMEYDA, L.G. c/ EXPERTA ART SA (EX LA

CAJA ART SA) Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar el recurso deducido, los integrantes de la S. II se expiden del siguiente modo.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Interpone el pretensor un recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia definitiva dictada por esta S. el 15/6/2021. Alega,

puntualmente, que se incurrió en un yerro al señalar que, a la época del infortunio que denunciara en el escrito inicial (10/12/2013), la entidad para la cual se desempeñaba, el Servicio Penitenciario Federal, había contratado como aseguradora a La Segunda ART SA.

La reposición in extremis es un recurso no reglado de carácter excepcional que, tal como lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 303:335; 305:1162; 295:801; entre otros), procede únicamente cuando la sentencia emanada del órgano jurisdiccional presenta errores materiales graves, evidentes y sustanciales, que, de mantenerse, destruirían la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).

Sin embargo en el pronunciamiento dictado por este Tribunal no se constata la existencia de la aludida situación de gravedad. Y si bien esta sola expresión sería suficiente para desestimar el pedido de revocatoria in extremis, al único efecto de despejar toda suspicacia, a continuación se hacen unas consideraciones.

Experta ART SA, en su responde, desconoció la ocurrencia del accidente denunciado en el escrito inicial. El Servicio Penitenciario Federal,

al contestar la acción instaurada en su contra, aunque admitió que el señor De Almeyda había sufrido un siniestro –difícilmente pueda afirmarse lo contrario, en tanto el actor está

incapacitado y esa minusvalía, por lógica, deriva de un evento dañoso-, no sólo desconoció

de manera tajante la mecánica, sino que tampoco reconoció que ese infortunio hubiera sido de naturaleza laboral. Era al pretensor, por ende, en base a la clara directriz que emana del artículo 377 del CPCCN, a quien le correspondía acreditar que el 10/12/2013 tuvo un accidente de trabajo (art. 6, inc. 1 de la ley 24.557), y también la manera en la cual se produjo y en función de la cual...

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