Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 28 de Mayo de 2015, expediente CNT 040074/2008/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104411 EXPEDIENTE NRO.: 40074/2008 AUTOS: A.R. c/ HIGH ASSISTANCE SERVICES S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de mayo de 2015, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 971/80, mereciendo réplica de la codemandada L. Argentina S.A. (L.). Asimismo, la mencionada en primer término cuestiona lo decidido en grado en materia de costas.

La parte actora se agravia por el rechazo de su pretensión de que se aplicara el CCT 271/75 así como lo dispuesto en el art. 29 de la LCT.

Para una mayor claridad de los temas traídos a conocimiento de este Tribunal se impone efectuar una breve reseña de las posturas asumidas por las partes, en relación a los tópicos en debate.

El actor afirmó que fue contratado por High Assistance Service S.A. (HAS)

como empleado de seguridad, por lo que se lo encuadró el CCT 507/07 que rige dicha actividad. Manifestó que cumplía las diversas tareas -que indica en la demanda- en beneficio de L. y Tam Línhas Aéreas S.A. (Tam), que excedían las de seguridad y vigilancia. Por ello, peticionó las diferencias salariales derivadas de la pretendida aplicación del CCT 271/75 que entendió le correspondía por las tareas desarrolladas y porque se habría producido –a su criterio- la situación prevista por el art. 29 de la LCT, ya que L. y Tam habrían sido sus verdaderas empleadoras, mientras que HAS devendría en una mera intermediaria.

Así, entendió que sus tareas consistentes en: control de acceso a la aeronave, control de valijas o cargas, control de carga transportada, control de cinta de arribos, despacho y asistencia de silla de ruedas y de equipajes de pasajeros (fs. 3vta./4)

encuadraban en las contenidas en el art. 30 del CCT 271/75 en cuanto dispone: “Personal Tráfico y Operaciones: Comprende al personal que realiza las siguientes tareas:

Fecha de firma: 28/05/2015 Promotores de Ventas, Promotores de ventas de agencias, Vendedores… empleados de Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Reserva, D. de tráfico, D. de carga, C. documentos de aviones y pasajeros,… Recepcionistas de pasajeros… D. de Correo y Cargas…”.

Tam negó toda vinculación con el actor mientras que L. afirmó que mantenía un contrato de tipo comercial con HAS en virtud del cual esta última brindaba el “servicio de custodia y vigilancia que cubre las necesidades afines al proceso de embarque y desembarque de pasajeros, su equipaje y carga de importación y exportación” (fs. 289).

Por su parte, HAS manifestó que el actor realizaba tareas de control y vigilancia en diferentes puestos de trabajo en el Aeropuerto de Ezeiza, en calidad de vigilador, en virtud de distintos contratos comerciales con algunas compañías de aeronavegación comercial. Así, explicó que debía: vigilar los accesos a las aeronaves cuando no había pasajeros en ellas y se encontraban estacionadas en los hangares, vigilar la manipulación de equipajes a fin de que no fueran objeto de hurto o acciones dañosas.

Asimismo, aclaró que la carga y descarga del equipaje como su manipulación la hacía personal de empresas específicamente dedicadas a brindar servicios de rampa (cita como ejemplos a Aerohandling S.A. o Interargo S.A.) (fs. 485vta/486).

La sentenciante de grado expuso que, en virtud de la actividad de HAS, y conforme la doctrina plenaria sentada in re “Risso Luis P c/ Química La Estrella” (Pl. N..

36 del 22/3/57), regía en la especie el CCT 507/07 de la actividad de seguridad y vigilancia, por lo que rechazó la acción relacionada con el reencuadre convencional.

Asimismo, rechazó la demanda incoada contra L. y Tam por considerar que el caso no encuadraba en lo dispuesto por el art. 29 de la LCT. Para así decidir expuso que no se observaba en la especie finalidad de intermediación fraudulenta por cuanto el actor se había encontrado registrado por una empresa dedicada a servicios de seguridad en aeropuertos, la que se vinculó a través de distintos contratos comerciales con otras empresas.

El demandante critica estas...

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