Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 24 de Septiembre de 2019

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita572/19
Número de CUIJ21 - 512220 - 9

Reg.: A y S t 292 p 277/280.

Santa Fe, 24 de setiembre del año 2019.

VISTA: la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución del 12 de junio de 2018, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Santa Fe en autos "ALMEIDA, M.R. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE - OTRAS DILIGENCIAS - (CUIJ 21-04619126-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00512220-9); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por resolución del 12 de junio de 2018, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada (sin costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, inc. e, de la ley arancelaria) y, en consecuencia, confirmó el auto regulatorio de primera instancia, desestimando el cuestionamiento de la accionada referido a que, habiendo finalizado la presente causa por transacción, correspondía regular y distribuir los estipendios devengados, sin importar la sucesión de diferentes letrados. Para así decidirlo, la Sala sostuvo que la resolución homologatoria del acuerdo transaccional suscripto por las partes, resultaba inoponible al doctor S. (uno de los apoderados de la actora), por no haber tenido intervención en el mismo (fs. 2/3).

    Contra esa decisión, interpone la demandada recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en que lo decidido vulnera el derecho de propiedad y las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

    En su pieza impugnativa, tras considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado y relatar los antecedentes del caso, se agravió de que el mantenimiento de la sentencia cuestionada "conllevaría un perjuicio irremediable" para el Municipio, puesto que éste se vería obligado "a abonar un monto superior por honorarios profesionales cuando medie un acuerdo transaccional y sucesión de letrados de la parte actora" que cuando no lo haya habido, en contradicción con las normas vigentes (arts. 3 y 9 de la ley 6767 -modif. ley 12851).

    Asimismo, expresó que el "gravamen irreparable" aludido, también se configura por la circunstancia de que "la cuestión debatida no admitiría juicio ulterior sobre el mismo objeto, por tratarse de una sentencia definitiva, cuyos vicios sólo pueden ser reparados mediante el presente recurso de inconstitucionalidad".

    En segundo término, se agravió de lo resuelto por el A quo...

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