Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Septiembre de 2021, expediente CNT 099449/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N..99449/2016 AUTOS “ALMEIDA JUAN

EMILIANO C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”- JUZGADO

Nº47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

La sentencia de la anterior instancia que, en lo sustancial, condenó a la aseguradora al pago de una prestación dineraria por incapacidad permanente en los términos de la ley 24.557 en razón de las consecuencias del accidente sufrido por el actor el día 4 de febrero de 2016, ha sido apelada por el accionante mediante el escrito de fs.123/125, en el que cuestiona la falta de reconocimiento del porcentaje de incapacidad psicológica informada en el psicodiagnóstico obrante a fs. 75/83, y los honorarios regulados a la representación de la demandada, por altos. El profesional que asiste al actor, claro está que por su propio derecho, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos.

En cuanto a lo sustancial de la materia puesta a consideración de este tribunal, he de tener en cuenta que aun cuando es cierto que el perito médico aludió en forma reiterada al carácter excesivo de la incapacidad fijada en el estudio complementario sin señalar concretamente cual sería el valor que, en orden a la función encomendada y el saber propio de su profesión, debería considerarse correcto, no encuentro que esa omisión pueda llevar a la modificación de lo decidido.

Ello es así porque si bien es mi criterio que la existencia de un daño de orden psicológico atribuible a un accidente no requiere necesariamente la existencia de una incapacidad física ni que se verifique una determinada relación cuantitativa entre ellos, esto es a condición de la presencia de un acontecimiento marcado por su intensidad y por la incapacidad del sujeto, ante esa eventualidad,

para responder frente a él y elaborarlo en su inconsciente, lo cual supone una experiencia vívida que aporte, en poco tiempo, un aumento tan grande de excitación en la vida psíquica, que haga fracasar su liquidación o elaboración por los medios normales y habituales, lo que inevitablemente da lugar a trastornos duradero.

Se ha dicho, en términos que comparto, que reducir “daño psicológico” a la disminución de la capacidad de goce individual, familiar, social y recreativo de una persona, es minimizar el concepto fundamental, que refiere a la constatación de un estado patológico novedoso, transitorio o permanente, que requiere de un tratamiento formal psicológico o psicofamacológico, por lo cual, a riesgo de indemnizar el displacer propio de personalidades inmaduras con baja tolerancia a la frustración o inmadurez emocional, el establecimiento de una relación de causalidad adecuada entre un hecho y la supuesta afección psicológica exige que se demuestre una relación de sentido y congruencia entre el sufrimiento psíquico que se predica, y la gravedad de la contingencia denunciada (M.E.N., médica psiquiatra, “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, coordinado por M.A.M., Bs.As. 1ra edición,

Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Academia de Intercambio y Estudios Judiciales, pag. 72/75), calidad que no puede asignarse dogmáticamente ni a un evento de las características denunciadas en la demanda ni a consecuencias físicas de carácter leve como las que el perito médico determinó en su dictamen,

que en el mejor de los casos y aun en el entendimiento que no incluye el daño psicológico, fueron evaluadas en un 2% de la T.O. en base a una cicatriz en el dedo meñique de la mano de la mano izquierda que no afecta ni la movilidad ni la sensibilidad.

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Es así que si bien el licenciado en psicología, que no es el perito designado, concluye que demandante presenta, como consecuencia del accidente sufrido, “una limitación en su actividad que afecta las esferas intelectual, afectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual, laboral y familiar”, lo concreto es no sólo que las referidas conclusiones se advierten dogmáticas y construidas sobre una descripción unilateral de los padecimientos sufridos a raíz del accidente, sin discriminación de la incidencia de todos los otros los factores que hacen a la vida de relación del actor ni descripción de las concretas limitaciones sufridas por éste a consecuencia del evento sufrido, sino que soslaya, por un lado, que las secuelas físicas carecen de mayor relevancia,

por otro, que el accidente sufrido carece de la entidad necesaria como para configurar un “hecho traumático” que, por si mismo, pueda impactar en la psiquis de una persona de tal modo de alterar su vida en forma permanente, y finalmente,

que la imposibilidad propia de una persona de adaptarse a los factores conflictivos de la vida no supone la posibilidad de atribuir sus padecimientos psicológicos a un accidente de trabajo, máxime cuando éste tiene escasa relevancia y la personalidad de base no puede considerarse, por si misma, un factor concausal que pueda generar una responsabilidad objetiva en el marco de la ley 24.557,

dado que “Considerar a la personalidad de base siempre y en todos los casos como concausa preexistente sería análogo a, en traumatología, considerar a la estructura ósea como predisponente de una fractura, porque “el hueso es rompible” (L.. S.C.“ Cuadernos de Medicina Forense Argentina • Año 3

- N° 1 (79-98) “El daño psíquico: Delimitación Conceptual y Su especificidad en casos de Accidentes de Tránsito, Mala Praxis Mëdica y Duelos”).

De tal modo, y en tanto la causalidad que interesa analizar a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado al inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, siendo facultad exclusiva del juzgador evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo, he de concluir que el informe psicológico agregado a la causa no permite establecer un nexo de causalidad directo y específico entre el accidente laboral objeto de las actuaciones y las afecciones psicológicas descriptas.

En cuanto a las apelaciones de los honorarios, cabe señalar,

en primer término, que en atención al modo de imposición de las costas, no se advierte interés legítimo de la actora en orden al cuestionamiento de los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada.

Luego, teniendo en cuenta el monto de condena, la calidad y extensión de las tareas desarrolladas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 14, 19, 37, 39 y cctes. Ley 21.839 y ley 16.638/57, art. 38 LO y demás leyes arancelarias aplicables, considero que los honorarios regulados en la anterior instancia a la representación letrada de la parte actora, se ajustan a derecho, por lo que propongo su confirmación.

Las costas de alzada serán impuestas en el orden causado por no haber mediado controversia, a cuyo fin he de proponer que los honorarios del presentante de fs. 123/125 sean regulados en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus tareas en la instancia anterior.

Los honorarios regulados no incluyen el IVA, el cual de corresponder deberá ser abonado por quien deba retribuir la labor profesional.

Por todo lo expuesto, voto por:

I.-Confirmar la sentencia de anterior grado.

II.-Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia.

  1. Imponer las costas de alzada en el orden causado: IV Regular los honorarios del presentante de fs. 123/125 en el 25% de lo que le corresponda percibir por sus tareas en la instancia anterior.

    V.-Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión Nº 15/2013.

    Fecha de firma: 23/09/2021

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión La Dra. D.R.C. dijo:

    1. al voto precedente, excepto en lo relativo al daño psicológico.

    Observo que llega firme a la Alzada que el actor padece una incapacidad física del 2% de la TO, por una “cicatriz longuitudinal de 2cm en cara palmar a nivel metacarpofalángico del dedo meñique izquierdo”. Ahora bien,

    la Magistrada no hizo lugar al psicodiagnóstico que diagnostica una incapacidad psicológica del 6% de la TO por presentar una reacción vivencial neurótica con manifestaciones depresivas de grado II, por considerar excesivo el porcentaje adjudicado.

    Preliminarmente, resalto mi criterio sobre la relación entre el daño físico y el psíquico tal como lo hice en autos “ARANDA ERNESTO C/

    PACUCA S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (S.D. CAUSA Nº

    22.681/2011/CA1 del 29.09.16), del registro de esta S., entre otras. Allí expresé

    que:

    Cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador

    .

    USO OFICIAL

    Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral

    .

    De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material

    .

    “Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR