Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Febrero de 2020, expediente CNT 097443/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 97443/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.83976

AUTOS: “A.H.R. C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 87)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de febrero de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

Contra la sentencia de fs. 154/159 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 163/165 y el perito médico a fs. 161.

  1. Los agravios del actor están dirigidos a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica; y el capital determinado en razón del error incurrido en la fórmula legal al considerar el coeficiente de edad.

    En lo que concierne a la incapacidad psicológica, el magistrado de grado la desestimó sobre la base de considerar que la lesión no lo incapacitaba en forma irreversible o permanente (a fs. 156).

    Si bien en este aspecto no se desconoce la viabilidad del planteo del actor en tanto su defensa gira en torno a las disposiciones de los arts. 7 y 9 de la ley de riesgos, que establecen cuándo la incapacidad temporaria se transforma en permanente,

    considero que la decisión de grado debe confirmarse pero por otros fundamentos.

    Más allá de lo informado por el perito médico, no se advierte que el eventual daño constatado guarde adecuado nexo causal con los hechos por los que se acciona.

    Resulta adecuado señalar que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en virtud de ello, el judicante tiene a su respecto, la misma facultad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios probatorios.

    En tal sentido, el perito informó que el actor presenta en relación causal con los hechos de autos una RVAN Grado II , que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera (ver a fs. 104/112 y aclaraciones de fs. 125/126).

    Ahora bien, de las conclusiones del perito, se desprende que el accionante “…se encuentra orientado en tiempo y espacio…presenta conciencia de situación y enfermedad…Su Atención es conservada tanto cuali como cuantitativamente. Su Percepción es normal…Su Memoria está conservada…Su Fecha de firma: 12/02/2020

    Alta en sistema: 13/02/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    ideación está conservada, así como su asociación, en ritmo y coherencia. El juicio no presenta alteraciones tanto en su etapa de elaboración, como en su etapa crítica. El Pensamiento está conservado en cuanto curso y contenido. Su razonamiento es lógico.

    Su Afectividad presenta rasgos de tristeza por las limitaciones que sufre. Se siente deprimido y presenta conductas evitativas. La Actividad y Lenguaje se encuentran conservados…” (a fs. 107); asimismo a fs. 108 se señaló que “…es portador de una estructura de personalidad neurótica, con rasgos obsesivos…”; pero lo concreto es que los signos aislados que no conforman una categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc , que constituyen el llamado daño moral (cfr Castelado,

    S., “El daño psíquico; delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de medicina forense Argentina, Año3-Nª1 (2011),

    En definitiva, las constancias de la causa no traducen que el reclamante presente “un deterioro, disfunción, disturbio, alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoarganico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”

    (C., M., “El daño en psicopsiquiatria forense”, Primera parte, Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    No se advierte que el actor presente daño psíquico ya que no se vieron alteradas las distintas áreas de su despliegue vital. Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado.

    No debe soslayarse que el juicio de causalidad es, siempre jurídico. Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma concreta o asertiva, lo cierto es que es tarea específica de los peritos como auxiliares de la justicia el de establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, pero incumbe a los jueces evaluar las circunstancias de...

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