Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2017, expediente CAF 114095/2002/CA003

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 114095/2002 DE A.E.P. c/ PEN LEY 25561 DTO 1570/01 214/02 471/02 Y OTROS s/AMPARO SOBRE LEY 25.561 Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MC VISTOS:

Los recursos de apelación de apelación interpuestos por la parte actora a fs.

431/435 y 437/439, contra las resoluciones de fs. 429 y 430, respectivamente; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. J.F.A. y G.F.T. dicen:

  1. Que, con fecha 18 de octubre de 2016, la jueza de primera rechazó la pretensión deducida por la actora relativa a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en autos. Para así decidir, sostuvo que en el artículo 41 de la ley nro. 27.198 –de presupuesto general para el ejercicio 2016- se había mantenido la vigencia del diferimiento de pago de los bonos reclamados, hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda publica contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.

    Contra esa resolución, la actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fojas 431/435.

    En su memorial, realiza una breve reseña de los antecedentes de la causa y sostiene que la demandada tuvo oportunidad de incluir la deuda aquí

    reclamada en la partida presupuestaria correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley nro. 23.982. Asimismo, alega que transcurrieron veinte años desde que se declaró la emergencia nacional, y que el mantenimiento de esa situación implica el incumplimiento de órdenes judiciales que afecta sus derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad y de acceso a la justicia. Por último, señala que los bonos en cuestión fueron emitidos el 28 de diciembre de 1994, y su vencimiento tuvo lugar el 28 de diciembre de 2010; por lo que, actualmente, su monto “se ha tornado líquido y por ende exigible” (fs. 434).

  2. Que, por otra parte, mediante la resolución de fs. 430, la magistrada reguló los honorarios del Dr. E.P. de Almeida, letrado de la parte actora, en la suma de pesos diez mil ($10.000); los que fueron recurridos por el interesado a fs. 437/439, por considerarlos bajos.

  3. Que, en primer lugar, en relación con el recurso de apelación interpuesto a fs. 431/435, contra la resolución de fs. 429, es menester advertir que Fecha de firma: 26/09/2017 Alta en sistema: 27/09/2017 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA...

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