Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 049890/2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 49890/2016 JUZGADO Nº 21.-

AUTOS: “ALMEIDA ARIEL ALEJANDRO C/ SOL DE GALICIA S.A. S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar parcialmente a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación las partes a tenor de los recursos de fs. 663/675 demandada, fs. 676/680 (actora). La representación letrada de la actora apela sus honorarios por bajos (fs. 6819) y el perito contador a fs.661/662.

  2. La parte demandada cuestiona, en primer lugar, la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que tuvo por acreditada la relación laboral denunciada en el marco de los arts. 21,22 y 23 de la L.C.T..

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28653555#231852511#20190411134740218

    III.-Llega firme a esta instancia, que el actor ingresó al establecimiento de la accionada (churrería) el 1/06/2004 cumpliendo las tareas de Vendedor y renunció en el mes de diciembre del mismo año.

    Según los hechos relatados en el escrito inaugural, el actor a partir del 1/03/2005 prosiguió la relación laboral, pero cumpliendo tareas de “repartidor” para lo cual levantaba pedidos y retirabas las mercaderías para su posterior entrega procediendo al depósito diario de los importes abonados. Denuncia que la demandada lo mantuvo en “negro” y que lo obligó a facturar para encubrir la verdadera relación laboral y que luego de 10 años intimo a que sea registrado y ante la negativa de la accionada se consideró despedido el 03/06/2014.

    La accionada, por su parte, sostiene que a partir de noviembre del año 2004 el actor paso a cumplir tareas de chofer y que luego renuncio y en el año 2005 solicitó ser “cliente” de la empresa como comerciante independiente y presento la documentación comercial correspondiente. Denuncia que el actor contaba con su vehículo propio para trasladar alimentos y que abonaba las mercaderías retiradas a través de cuenta corriente (deposito o transferencia Banco Santander Rio, C. o Pcia. Bs.As.) que, en el transcurso del tiempo se hizo importante los saldos a cuenta de A. por lo que se le exigió un deposito en garantía de $5.000. Explico la mecánica de la operatoria comercial. En síntesis, sostiene que el actor era un comerciante cuentapropista que también vendía mercaderías de otros establecimientos

  3. La quejosa sostiene que, en la decisión apelada el Juez aquo, no valora las pruebas producidas por su parte y que, no solo soslaya las declaraciones de los testigos propuestos por su parte: Galvan (fs.507/508) Laurelli (fs. 509/510) y Figuera (fs.505/506, sino tampoco evalúa las demás pruebas producidas en la causa, como la pericia contable, prueba informativa y demás documentación de la causa.

    Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28653555#231852511#20190411134740218 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Asimismo, entiende que el Sentenciante asume una postura jurídica criticable toda vez que, para decidir se limitó a invocar la prueba testimonial producida por la actora, testimonios sobre las que reitera las impugnaciones formuladas en su oportunidad.

    V.-Ahora bien, sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

    F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª

    edición, Tº I, pág. 581) señala que “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresaria… El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigno y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo.

    Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28653555#231852511#20190411134740218 contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

  4. En la inteligencia de la norma citada, como asimismo la doctrina expuesta, correspondía a la accionada demostrar su postura y estimo que lo ha logrado. En...

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