Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Marzo de 2018, expediente CNT 040792/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92355 CAUSA NRO.40.792/2013 AUTOS: “ALMEDA, ENRIQUE OMAR C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 126/131, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del señor Almeda contra Federación Patronal Seguros S.A. Tal decisión es apelada exclusivamente por la parte demandada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 139/147, cuyos términos merecieron oportuna réplica de su contraria a fojas 149/153. De su lado, la señora perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr.fs. 132).

II- Llega firme a esta etapa que el señor Almeda el 21 de junio de 2012 comenzó a prestar tareas para Proyectar Materiales SRL, firma dedicada a la venta de materiales para la construcción, como chofer. Refiere que el 20 de mayo de 2013, cuando se dirigía desde el lugar de trabajo hacia su domicilio, a bordo de su motocicleta, es embestido por un vehículo. Señala que dio aviso a su empleadora y que, a través de la ART, fue derivado a la Clínica Provincial de M., donde le brindaron atención médica y diagnosticaron rotura de menisco en pierna derecha. Da cuenta que fue intervenido quirúrgicamente el 1º de julio de 2013 y que luego debió realizar un tratamiento de rehabilitación kinesiológica, sin tener al día de la fecha, el alta médica.

III- En primer lugar cabe señalar que, teniendo en cuenta los términos en los cuales quedó trabada la litis, no se encuentra discutido que el actor laboraba para la firma Proyectar Materiales SRL citada y que su empleadora se encontraba asegurada mediante contrato de afiliación celebrado con la aquí

accionada (conf. reconocimiento efectuado en el responde, fs. 26 y ss).

Tampoco encuentro controversia alguna en que el hecho ocurrido el día 20 de mayo de 2013 y relatado por el actor en su demanda como accidente “in itinere” (cfr. art.6º, ley 24.557) fue oportunamente denunciado, tal y como surge de lo expuesto por la accionada al contestar demanda (ver fs.26 y ss.).

Fecha de firma: 09/03/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20075549#200773223#20180309130112440 Poder Judicial de la Nación En el marco descripto y toda vez que no se ha alegado ni acreditado el rechazo del siniestro dentro del plazo legal por parte de la aseguradora, no cabe más que considerarlo reconocido (conf. art.6º dto.717/96).

En igual sentido, cabe señalar que “…a partir del momento en que la ART recibe la denuncia del siniestro, cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión. La solución adoptada por el artículo 6º del decreto 717/96 es la misma que la prevista en el derecho comercial, según el artículo 56 de la ley nº 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así el consentimiento del carácter laboral del infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad…” (conf. “B., J.A. c/ Mapra Empresa de Seguridad SRL y otro s/ despido”, sentencia definitiva nº 40.224 del 26 de mayo de 2014, del registro de la Sala VIII).

De este modo, reconocido el accidente denunciado, la cuestión a dilucidar radica en la existencia de incapacidad que aqueja al accionante y su nexo de causalidad con el hecho generador del daño, circunstancia ésta que debía acreditar la parte actora, de conformidad con las reglas que rigen la carga de la prueba (conf. art.377 CPCC).

IV- Sentado lo expuesto, advierto que surge de autos que...

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