Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Mayo de 2013, expediente 35152/2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:35152/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N: 152553

EXPEDIENTE N: 35152/2011 SALA III

AUTOS: “ALMEDA AGESIMA AURORA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 2 de mayo de 2013

EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos y de los administrativos que corren por cuerda surge que por Res. en Despacho Nro. 11156 A.N.. 25 del 27.09.89, el I.P.P.S. de Catamarca dispuso acordar Jubilación Ordinaria Especial Docente a la actora a partir de la fecha de cese en toda actividad en relación de dependencia (ocurrido el 31.10.89), de conformidad al art. 49 de la ley 4094 y cuyo haber fue rectificado por Res. del 4.09.90 en el cargo de: Maestra de Grado de 2da. –Alejada Radio Urbano- (03 años), en forma simultánea con: M. de Nivel (03 años) dependiente de Consejo General de Educación,

Ministerio de Educación de la Nación y Dirección Nacional del Adulto, de conformidad a la opción formulada y lo dispuesto por los art. 87 y 90 de la ley 4094, más los adicionales de: Escalafón por 32

años (120%) y Bonificación por Ubicación: 40% de la asignación del cargo (para el primer cargo.) (ver fs.

25 y 48 del administrativo 040-27-01937352-0-001-1 que corre por cuerda)

Ya operado el traspaso de la prestación en virtud del Convenio de Transferencia aprobado por la ley 4785, reclamó la redeterminación de su haber por movilidad, lo que fue denegado por UDAI

Catamarca mediante Res. 2149 del 7.09.05 (ver fs. 10/11 del trámite 024-27-01937352-0-146-1).

Ante ello, la beneficiaria promovió demanda el 27.03.06 a fs. 7/10, por la que reclamó su derecho a la movilidad del haber con arreglo a la ley de otorgamiento (ley 4094) y al art. 180 de la Constitución Provincial; lo que fue replicado a fs. 22/27 por ANSeS y a fs. 63/67 por la Provincia de Catamarca.

Las actuaciones siguieron entonces su curso hasta el dictado de la sentencia 787 del 2.12.2010 de fs. 79/82, por la que el Sr. Juez S. desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva efectuada por la Provincia de Catamarca, hizo lugar a la demanda interpuesta en contra de ANSeS y la Provincia de Catamarca, declaró la nulidad de la resolución atacada y ordenó a las accionadas que en el término del art. 2 de la ley 26153 reajusten el haber de la actora respetando la movilidad del 82% de los incrementos y adicionales que tuvieron los cargos en los que (aquél) se determinó a partir del 8.07.05,

formulándose los cargos por aportes patronal y personal, con el consiguiente pago del retroactivo devengado –previa deducción de lo efectivamente percibido incluido lo abonado en virtud de la ley 5192-

con más sus intereses. Por último, impuso las costas en el orden causado.

De sus considerandos se desprende que reconoció el derecho de la actora a percibir el 82% móvil en condición de ex docente provincial por aplicación del art. 87 de la ley 4094 modificado por la ley 4620,

hizo aplicación de las cls. 3ª, 7ª y 10ª para extender los alcances de la condena a la Provincia en su condición de garante de los derechos adquiridos por sus jubilados y pensionados trasferidos en virtud de la legislación vigente al 12.8.93, tuvo en cuenta en tal sentido el otorgamiento de una asignación complementaria a cargo de la provincia para completar el 82% dispuesta por la ley local 5192, equiparó

las pautas de movilidad del régimen provincial aplicable al caso con el establecido para los docentes por la ley nacional 24016 que la C.S.J.N. declaró vigente en el pronunciamiento recaído el 28.7.05 en el caso “G.E.N. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación interpuestos por la Provincia (fs. 89) y ANSeS (fs. 88) que fueron concedidos a fs. 89 y sustentados a fs. 109/113 y 97/103, respectivamente.

En tanto la primera de las nombradas se agravia de la condena a su parte y de las costas con la pretensión de que sean a cargo de ANSeS; por su lado el organismo nacional lo hace de la condena al pago del 82% móvil con arreglo a la legislación provincial derogada, con cita de los precedentes “Noblega”...

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