Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2018, expediente B 65079

PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,G., de L., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.079, "Almassio, M.B. y otros contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso Administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.B.A., J.C.C., M.R.D.V., A.G., N.S.J. y G.B.M., en su carácter de agentes y ex agentes municipales, mediante apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Necochea con el objeto de que se reconozca su derecho a una remuneración integral con el consecuente pago de diferencias salariales adeudadas, como derivación de una disminución salarial efectuada por la Administración comunal al proceder al reencasillamiento del Escalafón administrativo local, a través del decreto 993/96, suscripto por el Intendente municipal el 28 de junio de 1996.

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos el apoderado de la Municipalidad de Necochea, quien contesta la demanda y solicita su rechazo.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y el cuaderno de prueba de la actora, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los demandantes que por decreto 268/01 se dispuso la homologación del acuerdo suscripto el día 8 de enero de 2001 entre el señor Intendente Municipal y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea. A través de dicho instrumento se reconoció el pago de las diferencias salariales reclamadas en razón de la reestructuración escalafonaria operada en el año 1996.

    Afirman que el mentado decreto resulta ilegítimo, puesto que es contrario a los intereses de quienes accionan, en tanto los montos acordados son insuficientes, exiguos y parcializados en punto a la sustancia del reclamo y al "quantum" resarcitorio obtenido.

    Asimismo, refieren que corresponde anular por razones de ilegitimidad e inconstitucionalidad el art. 28 del decreto 993/96 en cuanto establece que la bonificación por "garantía salarial" es "no remunerativa" y "excepcional", cuando en realidad se trata de un ítem que ostenta calidad de habitual, regular y permanente atento a que, como pretenden demostrar en el presente pleito, constituye una "compensación" ante eventuales desmedros salariales como los que vienen aconteciendo desde el año 1996.

    Como consecuencia de ello, solicitan que se disponga judicialmente el pago íntegro de las diferencias salariales adeudadas por la disminución remuneratoria provocada por el indebido reencasillamiento derivado del citado decreto 993/96, lo que en el caso implica el pago mensual del salario básico que efectivamente debió abonárseles desde el año 1996 en adelante, con más la inclusión de la "garantía salarial" del art. 28 y, finalmente, el recálculo y pago de su incidencia respecto de bonificaciones, suplementos, aguinaldo y adicionales que perciben cada uno de los agentes.

    Ponen de relieve que realizaron un reclamo administrativo orientado a recomponer la diferencia salarial provocada por el dictado del decreto 993/96, que creó un nuevo escalafón administrativo con reubicaciones y reencasillamientos funcionales.

    Manifiestan que fueron inducidos a suscribir un convenio con la Comuna por el cual debían renunciar a efectuar cualquier reclamo o acción legal para obtener el pago de las sumas adeudadas por los años 1996 a 1999, acordando que la Comuna les liquidaría los montos correspondientes al año 2000 en tres cuotas mensuales iguales y consecutivas, y que una vez percibidas los agentes municipales nada más tendrían por reclamar por los conceptos y rubros mencionados.

    Continúan relatando que el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1.897/00 por el cual autorizó a la Subsecretaría Legal y Técnica a suscribir los convenios de pago, los que luego fueron convalidados mediante el decreto 2.058/00.

    Agregan que con posterioridad al dictado del citado decreto la Municipalidad de Necochea celebró un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores Municipales de esa comuna en virtud del cual se reconoció y fijó la bonificación en concepto de "garantía salarial no remunerativa" (cfr. art. 28, decreto 993/96), con aplicación a todos los trabajadores municipales, razón por la cual el Poder Ejecutivo dejó sin efecto el decreto 2.058 mediante el decreto 1.058.

    Alegan que no habiéndose cumplimentado el convenio celebrado con la Municipalidad de Necochea, el cual fue dejado sin efecto por la Comuna, es que se encuentran debidamente legitimados para entablar la presente demanda.

    Remarcan que el acuerdo llevado a cabo entre la Municipalidad de Necochea y el Sindicato fue impugnado por los hoy actores con fecha 14 de marzo de 2002 y, ante el silencio administrativo, se requirió pronto despacho el 6 de junio de 2002, sin que haya habido resolución alguna.

    Concretamente, los accionantes argumentan que los incs. "a" y "b" del decreto 993/96 establecen montos de recomposición salarial que devienen en insuficientes, por cuanto no serían "equivalentes" a la disminución salarial neta que implicó el reencasillamiento administrativo sufrido. Asimismo, consideran ilegítima la caracterización de dicha compensación salarial como "no remunerativa" y "excepcional", por cuanto como consecuencia de ello, tales integraciones salariales se verán disminuidas o extinguidas cuando sean absorbidas por aumentos en los rubros salariales fijos, como la antigüedad, aumento de categoría y/o demás bonificaciones remunerativas.

    Manifiestan que, en consecuencia, el citado decreto posee vicios en sus elementos de causa, objeto y procedimiento que lo tornan ilegítimo. Ello así, toda vez que no existió causa válida para que la Comuna proceda a abonar los salarios mensuales en forma insuficiente (cfr. arts. 14, 19 y concs. ley 11.757); violando el derecho a la carrera administrativa y a la remuneración y, aun, se ha firmado un acuerdo gremial sin la debida ratificación individual de los agentes, afectándose por tanto el derecho de propiedad de los mismos.

    Ofrecen prueba documental, informativa y pericial contable.

  3. La Municipalidad de Necochea, luego de realizar una negativa pormenorizada de las afirmaciones de la actora, refiere al reclamo efectuado -por los hoy demandantes- que derivó en la firma de los convenios que posteriormente fueron convalidados por decreto 2.058/00.

    Seguidamente, arguye sobre la existencia de un reclamo realizado por el Sindicato de Trabajadores Municipales por una supuesta disminución de sus haberes en razón del reencasillamiento producido por el decreto 993/96, como consecuencia del cual se firmó entre dicha entidad gremial y la Comuna, un convenio por el que se estableció una modalidad de pago a favor de los agentes municipales que dejara a salvo algunos desfasajes en la composición de la escala salarial luego de la reforma, asumiendo los trabajadores estatales -como contrapartida- un compromiso de desistimiento de cualquier tipo de reclamo o acción legal relativo a los montos salariales por el período temporal comprendido entre 1996 y 1999 (Convenio homologado por decreto 268/01).

    Precisa que el acuerdo celebrado ente el municipio y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Necochea, por el cual se dispuso el pago de una bonificación denominada garantía salarial no remunerativa, incluyó entre sus beneficiarios a todos los trabajadores damnificados por la disminución salarial que pertenecieran a la planta permanente al momento de entrar en vigencia el decreto 993/96, es decir, contemplando claramente los intereses de los actores quienes prestaron su conformidad al reclamo original. Por tal razón, según considera, la acción interpuesta resulta improcedente en esta instancia.

    Alega que el accionar de la Administración en ningún momento fue contrario a derecho cuando derogó el decreto que convalidó los convenios toda vez que lo hizo a través de un medio idóneo y con expresión de los elementos fácticos y jurídicos que le sirven de razón justificante de su emisión. Agrega que los convenios no habían entrado en ejecución y el motivo fue que a partir de la suscripción del convenio con el Sindicato se aplicaría una solución al reclamo remuneratorio a todos los empleados de la administración por lo que no correspondía tener un régimen de pago diferente para un grupo minúsculo de empleados en relación al resto.

    Remarca que los accionantes carecen de derecho a plantear la ilegitimidad de las disposiciones establecidas en el art. 28 del decreto 993/96, dado que su ataque a tal normativa se efectúa seis años después de que la misma entrara en vigencia, contrariando así, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo que prevé un plazo de caducidad para el planteo de este tipo de reclamos.

    Finalmente, sostiene que la conducta de los accionantes vulnera la doctrina de "los...

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