Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 027802/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27802/2019/CA1

AUTOS: “A.A.N. c/ OMINT ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica del actor en el 14,72% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos por el perito médico en la presentación digital añadida al sistema informático el 03/12/2020.

    Tal decisión es apelada por la demandada, a tenor del memorial recursivo, presentado de manera digital, que obtuvo oportuna réplica de la parte actora.

    La demandada apela los honorarios de la representación letrada del actor y los del perito médico, por considerarlos altos. Por su parte, el perito médico y la perita contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.

  2. El trabajador, a fs. 88/110 apeló la resolución del servicio de homologación que determinó que, como consecuencia del accidente experimentado el 08/06/2018, presentaba el 0,70% de incapacidad física. La demandada, a fs. 120/146, contestó el traslado del recurso de apelación.

    Sentado lo expuesto, cabe recordar que no se discute que el día 08/06/2018 el actor se encontraba en su puesto de trabajo manipulando una máquina “descuereadora”, quitando grasa de una lonja de tocino, cuando se Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    aflojó la cuchilla de la máquina y le produjo una herida cortante en el dedo mayor de la mano derecha. Según se sostuvo, el hecho le ocasionó una grave herida sangrante, que requirió el auxilio de compañeros de trabajo,

    quienes lo trasladaron al Centro Médico Débora SRL, donde le efectuaron las primeras curaciones. Luego de efectuar la denuncia ante la Aseguradora, fue derivado al Centro Médico Integral Fitz Roy, donde le realizaron placas radiográficas, curaciones e inmovilizaron la zona afectada. El 27/07/2018 le prescribieron el alta médica. En consecuencia, continuó el tratamiento mediante el servicio de la obra social dado que presentaba limitaciones funcionales y de la fuerza de sus dedos. Alegó que la lesión le provocó una leve disminución de los movimientos de la articulación interfalángica, además del stress postraumático en la faz psicológica.

  3. La demandada considera que no se respetó el principio de congruencia. Explica los alcances que se le reconoce a tal instituto y manifiesta que el actor no denunció haber padecido un corte del tendón,

    ligamento o limitación funcional. En otro sentido, se queja del porcentaje de incapacidad física tomado pues denuncia la falta de adecuación a los lineamientos del decreto 659/96.

    Los agravios no resultan procedentes.

    Como primera cuestión, pienso que no se vulneró el principio de congruencia puesto que la afección por la que fue tratado el actor en sede administrativa, según surge del dictamen médico al que fue sometido, se corresponde con la evaluación clínica que luego en sede judicial se llevó a cabo, puesto que en ambos casos se indagó sobre las limitaciones funcionales del dedo mayor de la mano derecha. Si bien en aquella oportunidad solo se detectó una incapacidad del orden del 0,70% de la TO,

    ello luego fue corregido por el perito médico Dr. Grois, quien mediante el profuso y detallado informe pericial constató que no se trató de “una mera lesión contusa cortante”, como afirma la demandada, sino que generó un déficit mayor, a tal punto que el actor debió ser intervenido quirúrgicamente Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    del dedo, lo que verosímilmente permite inferir que el grado de compromiso que generó la lesión no resultó inocuo.

    Los estudios complementarios -resonancia magnética nuclear sin contraste endovenoso de mano derecha (dedo mayor) y electromiograma con velocidad de conducción sensitiva de miembros superiores- solicitados al efecto de otorgar mayor precisión al estado de salud del peritado, junto con las mediciones practicadas por el propio experto, demostraron que de conformidad con los presupuestos fácticos requeridos por el baremo de la ley 24557, esto es, lexión articulación metacarpo-falángica: desde 0° hasta 90°:

    0%; Flexión articulación interfalángica proximal: desde 0° hasta 90°: 1%;

    Flexión articulación interfalángica distal: desde 0° hasta 50°: 2%, más el 5%

    del total por tratarse del miembro hábil, generaron una incapacidad parcial del 3,15% de la TO, cuyo valor, reitero, coincide con las estipulaciones impuestas por el baremo de ley.

    Por otra parte, la falta de rechazo oportuno de la contingencia en los términos del art. 6° del decreto 717/96, permite concluir que el accidente ocurrido el 08/06/2018 encuadra dentro de las previsiones del art. 6° de la ley 24.557, en tanto se trató de un hecho súbito y violento como consecuencia de la prestación de trabajo para la empresa asegurada (empleadora del actor).

    No desadvierto que la demandada, en términos que ya fueron expuestos al impugnar la pericia, entiende que “el Dr. Grois estima que el Sr.

    A. posee este síndrome pero que no se vincula laboralmente al hecho litigioso por lo tanto no se evidencia sustento técnico ni médico para que la limitación funcional que ostenta el actor sea a causa del infortunio y no de esta patología inculpable

    , pero lo cierto es que el experto ya se expidió al respecto y explicó que lo manifestado era incorrecto.

    A mi parecer, el informe se encuentra debidamente fundado y cumple con los requisitos exigidos por el art. 472 del CPCCN y entiendo que reviste suficiente valor probatorio (conf. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Por ello, de compartirse mi voto, corresponde desechar los agravios y confirmar la sentencia en tal aspecto.

  4. En otro orden de ideas, la demandada sostiene la validez del trámite administrativo previo y cuestiona el alcance de la revisión por parte de los tribunales jurisdiccionales. Trea a colación el fallo...

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