Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Junio de 2021, expediente CIV 029783/2016/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
A., L.M. y otro c/ D.R.B., C.Á. y otros s/ Daños y Perjuicios
Expte. n.° 29783/2016
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12
y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., L.M. y otro c/ D.R.B.,
C.Á. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 244/257, establecen la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R..
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.
SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
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La sentencia de fs. 244/257 hizo lugar a la demanda interpuesta por L.M.A. y J.S.S., y condenó a C.Á.d.R.B. y R.C.M. a abonar a aquellas las sumas de $ 40.000 y $ 67.000,
respectivamente, dentro de los diez días, con más intereses. Impuso las costas en un 50% a los demandados perdidosos, y en el 50%
restante a las demandantes. Asimismo, hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.
Fecha de firma: 02/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
El pronunciamiento fue apelado por las actoras, quienes fundaron sus críticas el 3/3/2021. A su vez, los demandados y la citada en garantía expresaron agravios el 16/3/2021.
Ambas presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica, y no merecieron la réplica de las contrarias.
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Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)
han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,
P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,
2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay Fecha de firma: 02/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
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cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
Más allá de ello señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,
J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;
ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/
Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,
Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),
180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
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Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos.
Las partes están contestes en que el siniestro tuvo lugar el día 10/7/2014, a las 18 hs. aproximadamente, en circunstancias en que la Sra. S., en compañía de la Sra.
A., circulaba en su automóvil marca VW Cross Fox, dominio Fecha de firma: 02/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
LQZ 997, por la calle Sarandí de esta ciudad, mientras que el demandado D.R.B. transitaba en su rodado marca Chevrolet Corsa, dominio LIB 769, por la arteria Estados Unidos.
Lo que sí se encuentra discutido en autos es la forma en que sucedieron los hechos.
Según lo relataron las actoras, luego de haber cruzado la bocacalle, el rodado en el que circulaban fue violentamente impactado, en la parte lateral trasera izquierda, por el sector delantero del vehículo de la contraria, que circulaba a excesiva velocidad, lo que ocasionó que realizase un vuelco y colisionase contra un auto que estaba estacionado (fs. 46 vta.). Por su parte, los emplazados indicaron que, al llegar a la intersección, el demandado redujo la velocidad hasta detenerse, y la contraria, quien circulaba a alta velocidad y en forma zigzagueante, se abalanzó sobre el rodado,
impactó al frente de este con su guardabarro trasero izquierdo, y continuó su marcha hasta chocar con un vehículo estacionado (fs. 66
vta.).
La Sra. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que la actora contribuyó a que se produjera el hecho dañoso, al haber violado la velocidad máxima reglamentaria; por consiguiente, distribuyó la eficacia causal en la producción del accidente en un 50% para cada una de las partes, y en esa medida hizo lugar a la demanda.
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Con relación al agravio de las actoras atinente a la responsabilidad, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su Fecha de firma: 02/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
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queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.
426).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas realizadas por las demandantes lejos se encuentran de cumplir,
aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. En efecto, las recurrentes se limitaron a expresar su disconformidad con lo decidido y pusieron el foco en la conducta del demandado, pero en modo alguno se hicieron cargo del argumento que proporcionó la colega de grado para decidir como lo hizo. En este sentido, la juzgadora puso de resalto que el rodado de las actoras circulaba a una velocidad de 50 km -según el informe pericial-, superior a la máxima permitida (30 km/h), y, en función de ello, le atribuyó un 50% de eficacia causal del infortunio. Las quejosas no rebaten en nada este argumento, y se limitan a cuestionar el accionar del conductor demandado, pues alegan que no estaría probado que el Sr. D.R.B. se desplazaba a una velocidad reducida, y que no se habría tenido en cuenta el carácter de embestidor del vehículo conducido por él, y la consiguiente presunción de culpabilidad. Ninguno de estos aspectos se relaciona con el motivo por el cual la anterior sentenciante decidió atribuir eficacia causal al accionar de la actora S.. Así
las cosas, el silencio respecto de este punto en la expresión de agravios conduce necesariamente a la sanción prevista en el art. 265
del Código Procesal.
Fecha de firma: 02/06/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA
Por otra parte, juzgo que los agravios introducidos por los emplazados también deben ser declarados desiertos. Doy mis razones.
Respecto de las quejas en torno a la responsabilidad, los recurrentes pretenden introducir cuestiones que no fueron puestas a consideración de la Sra. juez de grado. En este sentido, sostienen que la sentencia en crisis soslayó...
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