Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente L. 118420

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., P., K., N.,de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.420, "A., Norma Estela contra Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, por mayoría, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 334/349 vta.).

Se dedujo, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 361/378 vta.).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 387), dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, por mayoría, hizo lugar a la demanda promovida por la señora N.E.A. contra la Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, por la que pretendía el cobro de diferencias salariales, indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las sanciones previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 53 ter de la ley 11.653.

    Para así decidir, consideró justificado el despido indirecto dispuesto por la actora, al haberse verificado los hechos injuriosos invocados en la comunicación de dicho acto extintivo (v. fs. 344).

    Luego -con sustento en lo resuelto por esta Corte en el precedente "B.E." (sent. de 28-VI-2006) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Vizzoti" (sent. de 14-IX-2004)- declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y limitó la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. al 67% de la mejor remuneración normal y habitual que había percibido la accionante (v. fs. 344 y vta.).

    Por último, dispuso que el capital de condena, desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago, devengaría intereses de acuerdo a la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 345 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 incs. "d" y "e", 47 y 63, ley 11.653; 289 y 384 del C.igo Procesal C.il y Comercial; 3 y 48 del Convenio Colectivo de Trabajo 462/06; 6, 14 y 19 de la ley 14.250; 7 y 10 de la ley 23.928; 10, 12, 92 ter, 242 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 508, 509 y 622 del C.igo C.il; 17 y 18 de la C.itución nacional y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Impugna la decisión del tribunal de grado que -por mayoría- declaró justificado el despido indirecto dispuesto por la actora.

    Aduce que lo resuelto es absurdo y carece del debido sostén fáctico, toda vez que en el veredicto no se planteó ninguna cuestión vinculada a la supuesta injuria invocada en la comunicación rescisoria. Asimismo refiere que sin mediar pronunciamiento alguno acerca de los hechos esenciales y decisivos del caso, el asunto fue dirimido impropiamente en la sentencia.

    Considera que el motivo del distracto no fue valorado con la prudencia que la ley le exige. En particular, le reprocha al juzgador no haber ponderado las siguientes circunstancias: que la actora i) envió el primer telegrama cuando faltaban tan sólo 21 días para acceder al beneficio jubilatorio; ii) se consideró despedida dos días antes de esa fecha; iii) jamás efectuó reclamo salarial alguno durante la larguísima relación laboral (37 años); iv) inició el trámite previsional el día 9 de septiembre de 2011; y v) percibió su primer haber jubilatorio en el mes de noviembre de 2011. Todo ello, en su opinión, demuestra que el alegado incumplimiento de la demandada no constituyó injuria de gravedad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral y, asimismo, exhibe un marcado desinterés de la trabajadora de continuar la relación (v. fs. 371 vta./372).

    Denuncia transgresión de la doctrina legal que esta Suprema Corte estableció del precedente L. 80.671, "T." (sent. de 19-VII-2006; v. fs. cit.).

    Alega que si el comportamiento de la demandada resultó irreprochable en el voto de la minoría, "el salto cualitativo realizado por la mayoría, sin hacer pie en las circunstancias comprobadas en la causa, para concluir dogmáticamente en que existió injuria se exhibe palmariamente absurdo y arbitrario" (fs. 373 y vta.).

    II.2. Censura la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Estima que, por las particularidades de la causa, esa decisión conlleva una inequidad manifiesta pues le impone obligaciones exorbitantes que afectan su sustentabilidad económica y financiera (v. fs. 373 vta./374).

    Afirma que el tribunal soslayó: i) que la actora percibió su jubilación en el mismo año en que se consideró despedida; ii) que la diferencia entre el límite indemnizatorio y la remuneración se explica por sus altos ingresos, compensándose equitativa y razonablemente con la cantidad de años trabajados; y iii) el impacto económico que tal decisión acarrea en el patrimonio de la demandada (v. fs. 374 vta.).

    Refiere que los precedentes invocados en el fallo ("B.E." y "Vizzoti") fueron elaborados sobre supuestos fácticos muy distintos a los comprobados en la presente causa (v. fs. cit.).

    II.3. Finalmente, cuestiona que se utilizara la tasa activa para calcular los intereses moratorios (v. fs. 375). Aduce transgresión de la doctrina establecida en los precedentes L. 94.446, "G. (sent. de 21-X-2009) y L. 117.006, "B." (sent. de 16-VII-2014; v. fs. 375 vta.).

    Plantea la invalidez constitucional del art. 48 de la ley 11.653, modificada por la ley 14.399 con sustento en lo resuelto por esta Corte en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. de 13-XI-2013; v. fs. 376/377).

  3. El recurso prospera en forma parcial.

    III.1. Impugna el interesado la decisión concerniente al despido.

    III.1.a. Con apoyo en el material probatorio aportado a la causa, ela quodeclaró acreditadas las siguientes circunstancias:

    III.1.a.i. Desde el día 24 de marzo de 1974 hasta el mes de junio de 2011, la actora trabajó para la demandada como empleada administrativa y, luego de diversos ascensos, en el puesto de Gerente Administrativa, de lunes a viernes en jornadas de siete horas.

    III.1.a.ii. Las últimas funciones desempeñadas correspondían al cargo inmediatamente inferior a la Mesa Directiva y al Directorio de la Caja de Previsión Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires, sin formar parte de los órganos de gobierno del ente.

    III.1.a.iii. La empleadora aplicó a la relación laboral las prescripciones contenidas en los convenios colectivos suscriptos por UTEDyC (CCT 160/75 y 462/06) y del acuerdo que celebrara con esa entidad sindical el día 18 de enero de 1986 (ello, más allá de su falta de registro y homologación por la autoridad administrativa, porque tales circunstancias no obstan a su eficacia y vigencia; v. fs. 337 y vta. y 341 vta.).

    III.1.a.iv. En el mes de julio de 2006, ante el Ministerio de Trabajo provincial, fueron acordados un nuevo escalafón y escala salarial (homologado con fecha 13 de octubre del mismo año), que incluyeron en forma expresa a la señora A. (v. fs. 337).

    III.1.a.v. En el acta suscripta el 28 de septiembre de 2011, la accionada reconoció adeudar a su personal diferencias salariales correspondientes al periodo comprendido entre los meses de julio/2009 y mayo/2010, a partir del reclamo que habían formulado al amparo del art. 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 337 vta.).

    III.1.a.vi. La accionante inició los trámites previsionales para obtener su jubilación el día 9 de septiembre de 2011 (v. fs. 339).

    Luego, puesto a analizar el intercambio postal cursado entre las partes y los hechos que rodearon la extinción del vínculo, el juzgador arribó a las siguientes conclusiones:

    i) El 30 de junio 2011, la reclamante intimó al empleador -bajo apercibimiento de considerarse despedida- para que le abone las diferencias salariales resultantes de: 1) no asignarle la categoría profesional inmediatamente superior, conforme su reubicación escalafonaria de fecha 13 de octubre de 1986 y Convenio del 18 de enero de 1986; 2) no incorporar a los básicos importes que en los recibos se identifican como decreto 1.295/05, ajustes convenio y/o a cuenta de futuros aumentos; 3) no abonar el ajuste aplicado según acuerdo FEDEDAC-UTEDYC para los meses febrero, marzo, abril (10%) y mayo de 2011 (6%); 4) adicionales por título, antigüedad, "directorio por calificación" y falta de cómputo de los básicos efectivamente devengados; 5) remuneraciones pagadas en infracción al art. 92 ter inc. 1 de la Ley de Contrato de Trabajo (mod. por ley 26.471) y 6) haberes adeudados por trabajar más de 2/3 partes de la jornada normal de 8 horas diarias (v. fs. 335 vta. y 336).

    ii) El 5 de julio de 2011, la demandada negó la existencia de las diferencias salariales y la jornada de trabajo referidas en ese emplazamiento (v. fs. cit.).

    iii) El 8 de julio de 2011, la actora ratificó sus dichos y apercibimientos, comunicando que retendría tareas hasta tanto la empleadora cumpliese con las obligaciones esenciales a su cargo (v. fs. 336).

    iv) El 13 de julio de 2011, ésta reiteró la negativa de los hechos y derechos alegados por la trabajadora (v. fs. cit.).

    v) El 19 de julio de 2011, la señora A. se colocó en situación de despido indirecto invocando la negativa de pago de diferencias de haberes reclamadas (v. fs. cit.).

    Sobre esa...

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