Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 15 de Julio de 2015, expediente 20558/10

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSala 9

SENTENCIA DEFINITIVA 20230 EXPEDIENTE N° 20558/2010/C1 SALA IX JUZGADO N° 49 En la Ciudad de Buenos Aires, el 15-07-15 para dictar sentencia en los autos “ALMALLO SABRINA ROCIO C/

QUADRIFOGLIO S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo recurre la parte actora a fs. 181/182.

    Asimismo a fs. 179 y 187 el perito contador y la representación letrada de la demandada respectivamente apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Cuestiona la recurrente la decisión de la sentenciante, quien rechazó la demanda interpuesta.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja no tendrá favorable recepción.

    Lo digo porque, independientemente de los cuestionamientos formulados por la apelante respecto de la sentencia atacada, lo relevante en el caso es que, aunque mediante telegrama del 6/02/09 la parte actora intimó a la demandada al pago de los salarios correspondientes al periodo agosto 2008/febrero 2009 y de la segunda cuota del aguinaldo de dicho año, a que “cese en su persecución laboral y amenazas”, aclare su situación laboral y cumpla con las obligaciones previstas en el art. 103 de la L.C.T., dejando constancia que en caso de negativa o silencio, una vez finalizada la licencia por enfermedad invocada se consideraría despedida y agraviada por exclusiva culpa de la empleadora, lo cierto es que la trabajadora no acreditó

    haber hecho efectivo el apercibimiento referido. En efecto, si bien en el escrito de inicio manifestó que, como consecuencia del “desconocimiento de la deuda salarial, de la prestación de horas extras y real remuneración” la trabajadora se consideró despedida, no identificó la fecha y el número de la misiva que daría cuenta de dicha desvinculación ni tampoco la acompañó junto con la demanda.

    Por tanto, no habiendo sido acreditada la existencia ni el contenido de dicha comunicación, sólo cabe concluir que no puede considerarse que se haya configurado en el caso el despido indirecto sobre el que se basa el reclamo en lo Poder Judicial de la Nación principal.

    En consecuencia, dadas las circunstancias del caso, considero que corresponde tener por finalizado el vínculo por voluntad concurrente de las partes (Art. 241 L.C.T.). En concreto, ambas partes concuerdan con que la accionante no volvió a prestar tareas una vez finalizada la licencia por maternidad. Ello, sumado al hecho de que no haya existido...

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