Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 051861/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51861/2010 - ALMADA SOLANO, SANTIAGO RAMON c/

ZUCAMOR S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

. se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió parcialmente el reclamo articulado al inicio, se alzan la codemandada ZUCAMOR S.A. (en adelante, la empleadora), la coaccionada PROVINCIA A.R.T. S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales glosados, respectivamente, a fs. 677/680, fs. 681/3 y a fs. 685/688.

    Dichas presentaciones merecieron únicamente la réplica de la parte actora a fs. 696/7.

  2. Los agravios de la empleadora se dirigen a cuestionar la relación causal establecida entre las condiciones de trabajo y la incapacidad que porta el trabajador (cuyo porcentaje no impugna). También critica la conclusión adoptada por la Sra. Jueza a quo -a su ver, de modo abstracto- en torno al riesgo de la actividad cumplida por su parte, el quántum de la reparación y la extensión de la condena de las aseguradoras codemandadas.

    A su turno, la codemandada Provincia A.R.T. S.A.

    se queja por su condena solidaria con fundamento en el derecho común y por la tasa de interés aplicada.

    La parte actora cuestiona dichos accesorios y la limitación de la responsabilidad de las aseguradoras codemandadas en los límites de la póliza contratada. A tal fin destaca que su parte –contrariamente a lo indicado por la sentenciante- habría identificado el factor de atribución de responsabilidad correspondiente a cada una de ellas, en tanto enumeró los incumplimientos en que habrían incurrido y fundó dicho tramo del reclamo en el art. 1074 del Código Civil en su redacción anterior a la reforma operada por la ley 26.994.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19812841#181357048#20170613165724721 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

  3. De modo previo a analizar los agravios vertidos por la empleadora, he de memorar que el trabajador pretende la reparación integral de diversas secuelas que –según denuncia- porta como consecuencia de su desempeño bajo la dependencia la codemandada Z.S. por más de dieciséis años en calidad de ayudante de la máquina “Lotter 10”, a cuyo efecto debía preparar el dispositivo con las medidas de las cajas a imprimir y luego confeccionar paquetes con lo producido para que fueran zunchados por la máquina atadora (v.

    fs. 6 vta); tareas que le demandaban la realización constantes esfuerzos en bipedestación estática, en un ambiente sumamente ruidoso y con polvillo en suspensión.

    Tal era la plataforma fáctica que debía acreditar el reclamante en el marco de la responsabilidad civil perseguida, pues aquellas circunstancias y, específicamente, el nexo entre ellas y el daño invocado fue negado por las contrarias (arg. cfr. art. 377 C.P.C.C.N.).

    La magistrada a quo, luego de valorar en sana crítica los escritos constitutivos del proceso, los distintos medios de prueba producidos y, en particular, la confesión ficta en que incurrió la empleadora aquí

    apelante (v. fs. 354/355, arg. cfr. arts. 82 y 86 LO), determinó que la incapacidad que afecta al actor resulta atribuible al factor laborativo y condenó a Z. S.A. con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, conclusión que arriba cuestionada a esta alzada –en mi opinión- sin razón.

    Digo ello pues, en primer término, la aquí

    recurrente no cuestiona de modo idóneo su desfavorable situación procesal.

    Nótese que a tal efecto sólo manifiesta que “…no se advierte confesión ficta respecto de los hechos narrados en la demanda…” a cuyo fin invoca la negativa de rigor que formuló al contestar demanda y la omisión en que habría incurrido la magistrada al no analizar las medidas de seguridad allí enumeradas.

    La crítica resulta inidónea para revertir lo decidido, por cuanto soslaya que en virtud de la Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19812841#181357048#20170613165724721 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX operatividad de aquella presunción debe considerársela confesa sobre los hechos expuestos en la demanda, con independencia de las defensas que hubiese opuesto su parte al momento de contestar la acción. A todo evento, la recurrente debió invocar su debida acreditación como “prueba en contrario” hábil para contrarrestar los referidos efectos presuncionales (arg. cfr. arts. 86 y 116 L.O.).

    Sin embargo, no lo hizo, pues únicamente alude a la prueba testifical aportada por R. (fs. 432), Padrón (fs. 436), R. (fs. 437) y C. (fs. 434, declaración sugerida por la propia recurrente), cuyos relatos permiten conocer de manera acabada el tipo de tareas realizadas por el trabajador, la mecánica de su desarrollo y las condiciones laborales deficitarias, permitiendo formar convicción en orden a la cuestión objeto de estudio; es decir, a la incidencia del trabajo en las afecciones que padece el Sr. Almada.

    1. deficiencia técnica se advierte en el tramo del recurso dirigido a cuestionar la valoración otorgada al dictamen pericial médico, en particular en lo referido a la vinculación entre las lesiones advertidas y las tareas cumplidas por el trabajador (v.

    fs. 569 vta. “2”), por cuanto la apelante no rebate, de modo idóneo, los fundamentos que llevaron a la judicante a decidir de tal modo; esto es, que las conclusiones del especialista resultan lógicas y congruentes con las constancias de la causa, no sólo porque no fueron impugnadas sino porque se fundan en exámenes de índole científica (arg. cfr. art. 116 LO, v. fs. 672/vta. de la sentencia de grado).

    No soslayo que los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse de las conclusiones adoptadas por auxiliar.

    Pero lo cierto es que, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho, máxime cuando no surgen de la apelación elementos de prueba que permitan sustentar Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19812841#181357048#20170613165724721 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la posición recursiva, la cual se compone por citas de precedentes jurisprudenciales no vinculados a la causa y expresiones de disconformidad sin aval técnico (arg.

    cfr. art. 116 L.O.).

    Por lo demás, no se advierte que la sentenciante hubiese considerado riesgosa la actividad cumplida por el trabajador de modo abstracto, pues explica que ello surge de la prueba testimonial y pericial analizada, en virtud de la cual tuvo por acreditado que el trabajador sufre diversas secuelas físicas porque realizó, durante dieciséis años, tareas de esfuerzo en un ambiente húmedo, ruidoso, con poca ventilación, contaminado por polvillo, muy frío en invierno y caluroso en verano (v.

    fs. 672 vta./673 segundo párrafo). Esto es, que la actividad cumplida por el actor resultó riesgosa no sólo por la índole de las tareas desarrolladas por el actor, sino también por las condiciones deficitarias y por el extenso período de tiempo en que lo hizo, sin que –reitero- la interesada hubiese producido y/o al menos identificado en su apelación prueba alguna que permita desvirtuar dicha conclusión.

    En consecuencia y en los límites del recurso intentado se impone, sin más, la confirmación de la condena de la empleadora en los términos del art. 1113 del Código Civil en su redacción vigente al momento en que se promovió el presente reclamo. Así lo voto (arg.

    cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. A esta altura del análisis corresponde estudiar el monto de la reparación fijado en la sede de origen, por cuanto Z.S. lo entiende infundado y excesivo.

    Sin perder de vista la dificultad que presenta para los magistrados la tarea de cuantificar la reparación de este tipo de daños, he de señalar que si bien es cierto que se han diseñado diversos sistemas a fin de evaluar la cuantía de la reparación de modo que pueda considerarse -en términos de la norma- integral; en mi opinión, para que la determinación del monto de una condena resulte adecuada a cada caso en particular debe fundarse de manera justificada la decisión que se adopta y, a tal fin, resulta necesaria la Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE...

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