Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Marzo de 2017, expediente CIV 002985/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ALMADA, P.C. contra CASTRO, J.R. y otros sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente nº 2985/2010.

Juzgado nº 64.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ALMADA, P.C. contra CASTRO, J.R. y otros sobre Daños y Perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 328/340, que hace lugar parcialmente a la demanda apela a fs. 342 la parte actora y a fs. 341 la parte demandada y citada en garantía.

  1. La cuestión litigiosa.

    La progenitora de quien en vida fuera J.A.O. reclama la indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho acaecido el 1 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10.35 horas.

    Relata que en circunstancias en las que su hijo se encontraba cruzando la Avda.

    Brasil en dirección sur-norte (es decir desde la vereda del Hospital Garrahan hacia la vereda opuesta del nosocomio) a la altura de Pichincha del Barrio de Parque Patricios, fue violentamente embestido por el lateral delantero izquierdo del automóvil particular Renault MeganeScenic, dominio DGR 907 conducido en la oportunidad por el Sr. José

    Ramón Castro, que circulaba en dirección oeste- este.

    Como consecuencia del impacto el Sr. Ojeda es desplazado siete metros sobre la calzada quedando caído sin signos vitales en forma perpendicular sobre la calle Brasil - mano de circulación Este/Oeste- junto a la doble línea amarilla que separa ambos carriles de circulación.

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13953706#173593333#20170310132815176 Imputa la responsabilidad por el hecho dañoso al demandado y requiere la citación en garantía de Caja de Seguros SA.

    La citada en garantía asumió la cobertura del seguro al tiempo del suceso.

    Sostuvo que el vehículo asegurado circulaba correctamente y a escasa velocidad. Atribuye -al igual que el demandado- la culpa del hecho a la víctima no sólo por cruzar por un lugar no habilitado sino también por habérsele detectado un alto contenido de alcohol en sangre.

    El Sr. juez de grado hizo lugar parcialmente a la acción incoada condenando a la parte demandada a abonar la suma de $ 180.700.

    Dicha sentencia, estableció la concurrencia de responsabilidad en el hecho entre la víctima y el demandado por partes iguales (50% a cada uno), e hizo extensivo el pronunciamiento a la empresa citada en garantía en la medida del seguro.

    De tal pronunciamiento se agravió la actora, quien cuestiona que se le hubiere adjudicado responsabilidad por el hecho. Se agravia también por el monto fijado a las partidas indemnizatorias cuyo incremento y actualización requiere.

    El demandado y su aseguradora objetan su grado de responsabilidad en el accidente. Se agravian, también, por la procedencia y monto de las partidas indemnizatorias así como porque se aplicó la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago.

    Al contestar los agravios, la aseguradora y la parte actora solicitan que se declaren desiertos los recursos interpuestos por sus contrarios por no reunir los requisitos mínimos exigidos por el art. 265 del Código Procesal. Subsidiariamente a fs.

    366/9 y a fs. 370/373 contestan los agravios, a cuyos términos cabe remitir en honor a la brevedad.

    En cuanto a la deserción mutuamente requerida no es ocioso recordar, el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, conforme la norma citada, por lo que el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja señalando y demostrando los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv. Sala A, 1998-02-24, T.B., La Ley 1999-C-777, J.Agrup.

    caso 13.807).

    Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13953706#173593333#20170310132815176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Al respecto, considero que los escritos de agravios presentados por la reclamante, el demandado y la citada en garantía satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestionan la valoración efectuada en la sentencia grado.

    Según el criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, cabe estimar que la carga de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (conf. C.. S.G., mayo 15-1981, La Ley 1983-B-764; C.. Sala C, set. 22-1978, La Ley 1978-D-674; C.. Sala H, feb. 26-2003, R 355.525).

    Por las consideraciones expuestas he de proponer al acuerdo se desestime la deserción mutuamente perseguida, ello claro está sin perjuicio de poder señalar aquellos supuestos que, en su caso, no alcancen siquiera al mínimo de técnica exigido en la materia.

    Consecuencia de ello y con los alcances expuestosrecibirán tratamiento los agravios expresados por las partes.

    Cuestiones de orden metodológico imponen valorar en primer término los agravios referidos a la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la anterior instancia, para luego, si correspondiera, avanzar sobre los referidos a las partidas indemnizatorias que formaron parte de la pretensión.

    A tal fin resulta necesario en primer término señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. Actuaciones penales.

    Como consecuencia de los hechos descriptos se ha labradola causa n°

    14.353/08 caratulada: “Castro, J.R. s/ Homicidio Culposo” que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 15 Secretaría n° 146, que para este acto tengo a la vista, en la que se sobreseyó al imputado haciendo expresa mención Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13953706#173593333#20170310132815176 que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (cfr. art. 336 inc. 3° del CCPN).

    Dicha decisión no impideal juez interviniente analizar la totalidad de las pruebas aportadas para decidir en relación con los hechos debatidos en el proceso, siendo ello así pues la situación procesal descripta no configura el supuesto contenido en los arts. 1101 y 1103 del Código Civil.

    Sobre el particular, la posición mayoritaria a la que adhiere este Tribunal entiende que resulta necesaria la sentencia dictada en el plenario, para encuadrar la cosa juzgada en los supuestos del art. 1103 del C.C., lo que no ocurre en la oportunidad (cfr. en tal sentido A., A., LopezCabana, Curso de Obligaciones, T I, p. 529; MossetIturraspe, Responsabilidad por daños, T I, p. 295; T.R., F., C. de Caso, R., Responsabilidad Civil por accidente de automotores, T 2-b, p. 650; V., A., El sobreseimiento definitivo fundado en la existencia del hecho punible hace cosa juzgada en los procesos civil y concursal ?, La Ley 1993-D-215).

    En efecto, para que la sentencia penal haga cosa juzgada en materia civil con relación a la existencia del hecho y la culpa del autor, debe ser ella -tal como lo exige el mencionado precepto- una sentencia de "condenación" (conf. B., A. y Z., E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 307, n° 2), condición que claramente no se configura en la oportunidad.

    En su mérito, nada obsta a que se valoren los antecedentes del caso.

  3. La responsabilidad.

    Está acreditado que el día 1 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10.35 horas, se produjo un accidente de tránsito en la Avda. Brasil y Pichincha de esta Ciudad, falleciendo el hijo de la actora al ser embestido por un vehículo Renault MeganeScenic, dominio DGR 907 conducido en la oportunidad por el Sr. J.R.C..

    En los supuestos en los que un peatón es atropellado en la vía pública por un automotor en movimiento, resulta aplicable la norma contenida en la segunda parte, Fecha de firma: 10/03/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13953706#173593333#20170310132815176 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K segundo párrafo del art. 1113 Código Civil, pues ese vehículo constituye una cosa peligrosa o generadora del riesgo. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la órbita extracontractual (C., T.R., Derecho de Obligaciones, T III, p. 443; O.A. La Culpa, p. 176; B.A., J.T. General de la Responsabilidad Civil, p. 265, núm. 869).

    Si el factor de atribución de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá en la causalidad ajena al responsable. En el caso de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. art.

    1113 del Código Civil) o el caso fortuito o fuerza mayor con entidad tal para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño (513 del Código Civil).

    El primer sentenciante consideró que tanto la víctima como el conductor del Renault coadyuvaron en la producción del accidente. Tal determinación motivó el agravio de los apelantes quienes pretenden la revocación del decisorio en este aspecto.

    En el caso, el demandado...

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