Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 2007, expediente Ac 92077

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,N.,P.,K.,H.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.077, ". ,M.J. contra Unidad Penitenciaria Nº 2 de O. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente la sentencia de fs. 294/302 que declaró aplicable al caso el régimen de consolidación de deudas estatuido por la ley 12.836 y, en consecuencia, excluyó del citado régimen al crédito reclamado en autos (v. fs. 328/332).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que, por daños y perjuicios, impetrara la señoraM.J. A.d.R. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la actora la suma de $ 55.000, con más sus intereses, en los términos de la ley de consolidación provincial 12.836 (v. fs. 294/302).

La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, acogiendo el planteo de la impugnante, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y, por ende, declaró la inaplicabilidad alsub iudicede la citada ley (v. fs. 328/331).

Para así decidir, el tribunala quosostuvo que la pretensión de la emplazada de aplicar al caso el régimen establecido por la ley 12.836 "... prescinde absolutamente de los hechos que se anidan en la litis, los cuales deben ser evaluados prudentemente para arribar a la [j]usticia del caso", destacando seguidamente que "... el Poder Judicial, en ejercicio de la función jurisdiccional, tiene como punto estelar, a través de la prudente valoración de los hechos, velar para que se realice en valor Justicia".

Partiendo de tales premisas, concluyó que "... frente a una anciana que cuenta con sentencia de condena de dar una cantidad de dinero en concepto de indemnización de daños y perjuicios, no puede dejar de cumplirse la misma, y sustituir el pago en pesos, aplicando un régimen especial de entregarle bonos cuyo valor debe ser reembolsado en un tiempo inalcanzable para la actora, en que según lo indican las máximas de la experiencia universal, el lapso de vida pendiente no posibilitaría lograr el cobro del monto indemnizatorio". Agregó a ello que "... si se pensara, que una solución subsidiaria podría aflorar a través del régimen de las sucesiones hereditarias, y de eventuales derechos sucesorios que podrían tener eventuales colaterales, se estaría menoscabando la finalidad de la reparación del daño a los damnificados (arts. 1068, 1069, 1074, 3545, 3585 C. Civil)" (v. fs. 330 vta./331).

  1. Contra este pronunciamiento se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 336/342 por el que denuncia la violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15, 30 y concs. de la ley 12.836, 17 y 18 de la C.itución Nacional y doctrina legal que cita.

    La recurrente estructura su queja sobre la base de dos agravios: el primero, atinente a la temporaneidad del cuestionamiento formulado por la actora acerca de la validez constitucional de la normativa de consolidación de deudas, el segundo, referido a la trasgresión de la doctrina legal que imputa ala quoal "inaplicar" una ley de orden público -como lo es la 12.836-, entendiendo insuficiente la sola razón de la edad invocada por la Cámara para justificar su decisión.

  2. El recurso no puede prosperar.

    a. En las presentes actuaciones, al expresar agravios contra la sentencia de primera instancia que condenó a la emplazada a abonar una indemnización en beneficio de la actora, en los términos de la ley de consolidación provincial 12.836 (v. fs. 301 vta.), esta última impugnó la citada norma y solicitó se declare su "inaplicabilidad" al caso en razón de su avanzada edad y la conculcación del derecho de propiedad que implicaría postergar el cumplimiento de la obligación impuesta en el citado pronunciamiento (v. fs. 317 y vta.), petición replicada por el Fisco provincial a fs. 321/324.

    La Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, ahora recurrida- desestimó la aplicación alsub litede la cuestionada normativa (v. fs. 330 vta./331 y 332).

    b. He sostenido antes de ahora que los jueces, en el específico marco de una controversia y según el orden constitucional adoptado, fueron dotados del poder para dirimir la aplicación o no de una ley al caso que le llega a sus estrados. Bajo normas que aseguran pleno debate y prueba donde las partes pueden presentar y defender sus posiciones ante un tercero imparcial, el Poder Judicial ofrece el ámbito propicio, donde una ley que en principio habría de regir el caso, finalmente es desplazada al ser inaplicable o al declarársela inconstitucional. Y esta actividad ha sido reiteradamente reivindicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como facultad excluyente del Poder Judicial (C.S.J.N., Fallos 269:243; 298:511, entre muchos otros cfr. mi voto en B. 60.898, sent. de 18-II-2004).

    Asimismo, señalé que en circunstancias muy especiales, que develaban en modo patente la configuración de una excepcional situación desventajosa del titular de la indemnización (v.gr., por su avanzada edad o por causa de una enfermedad), correspondía dejar de lado el régimen general de consolidación, en el entendimiento que su aplicación provocaba un daño adicional irreparable (causa B. 60.898 ya citada).

    Siguiendo tales lineamientos, esta Suprema Corte ha declarado"inaplicable"la ley de consolidación de deudas cuando su régimen importaba no ya una simple y tolerable variación del modo de cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sino el desconocimiento o privación de su contenido esencial (cfr. causas B. 60.359, "Spinedi", res. de 3-II-2005; B. 58.965, "Lacay de D., res. de 9-XII-2004; B. 61.789, "M., res. de 4-VIII-2004; B. 59.438, "P. y B. 58.477, "Colombo", ambas res. de 11-VI-2003; B. 59.332, "Alegeri", res. de 21-V-2002; B. 58.558, "D., res. de 4-IX-2002, entre muchas otras) o cuando, en el singular contexto fáctico que daban cuenta los autos, se generaba un severo detrimento al derecho de propiedad del resarcido o a similares bienes jurídicos tutelados tanto por la C.itución nacional como por su par provincial (cfr. doctr. causas B. 58.854, "Cal Herbertz", res. de 28-V-2003; B. 60.359, "Spinedi", res. de 3-II-2005; B. 57.881, "J., res. de 2-VI-2004; entre otras). En todos esos supuestos, al verificarse que la restricción o limitación iba más allá de lo razonable, la norma de emergencia fue"inaplicada" (art. 57, C.. pcial).

    b. Ahora bien, debatir y expedirse sobre la"inaplicabilidad"o"exclusión"del régimen de consolidación de deudas respecto de un determinado crédito, por juzgar que hacerla regir en un concreto asunto contraría los principios, derechos y garantías consagrados en la C.itución, importa emitir un juicio acerca de su validez constitucional. Por ello, más allá de cierto laconismo en el modo de resolver, en los numerosos precedentes reseñados subyacía el criterio adverso a la constitucionalidad del citado régimen legislativo en el preciso caso enjuiciado, no así que éste se hallase fuera del ámbito de aplicación de la norma cuyos efectos venía el tribunal a enervar. Por ello tales resoluciones se fundaron en el art. 57 de la C.itución provincial.

    Vale recordar también que, en otros supuestos, esta Corte ha confirmado lo resuelto por los tribunales de grado que declararon expresamente la inconstitucionalidad del sistema de consolidación de deudas y su consecuente inaplicabilidad al caso, frente a hipótesis singulares y por análogos argumentos a los expuestos más arriba (v. en este sentido: causas L. 73.744, "P.", sent. de 5-III-2003; Ac. 72.952, "B., sent. de 2-X-2002; Ac. 83.679, "B., A. c/H.I.E.M.", sent. de 28-VIII-2002; Ac. 71.944, "G., sent. de 21-VIII-2002; entre otras).

    d. Todo lo cual pone de relieve que, enfrentados a un planteo constitucional, los agravios de la demandada referidos a la extemporaneidad de su articulación (v. fs. 340/341) no han devenido abstractos. En el fondo, la decisión dela quoque ha excluido, con el alcance y justificación dados, la condena de autos del citado régimen conlleva una valoración contraria de su constitucionalidad para regir el caso.

    i] He tenido oportunidad de expresar que el planteo vinculado con la constitucionalidad de una norma debe ser articulado en la primera oportunidad procesal viable al efecto (cfr. mi voto en las causas L. 77.727, "V., sent. de 10-IX- 2003; L. 76.279, "Castillo", sent. de 1-X-2003; L. 76.687, "P.N., sent. del 1-X-2003; L. 71.014, "Celaya", sent. del 29-X-2003; entre otras) y respetando la audiencia de la contraria (doct. causas L. 79.304, "Portal, C.O. contra Policía bonaerense. Accidente de Trabajo", del 14-IV-2004; L 69.523, sent. de 1-IV-2004, entre otras).

    En elsub litese aprecia que la ley 12.836 se encontraba vigente tanto a la fecha del pronunciamiento de primer grado (v. fs. 294/302) como en oportunidad en que la parte actora expresa agravios contra aquella decisión que dicta una condena en los términos estatuidos por la citada legislación (v. presentación de fs. 316/317 que data del 3-XI-2003). De allí que, al amparo de la línea de pensamiento aludida en el párrafo anterior, cabría concluir que -en la...

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