ALMADA, LUCIANO ANDRES c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha05 Agosto 2022
Número de expedienteCAF 011038/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 05 de agosto de 2022.- MBR

Y VISTOS: estos autos 11.038/2021 caratulados “ALMADA,

L.A.C./ EN - AFIP - LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 7 de abril de 2022, el Sr. juez de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

L.A.A. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –

con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad de 79, inciso c, de la Ley 20.628, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 5 de julio de 2019 (confr. Considerando VI). Impuso las costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos,

por resultar vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y dejar sentado que no se encontraba obligado a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

puntualizó –en primer término– que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal, era un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por lo que debía considerarse como la “última ratio” del orden jurídico, y sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional era manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien,

cuando se tratara de una objeción palmaria.

En ese sentido hizo referencia a los lineamientos que hacían a la procedencia y al carácter excepcional de la vía elegida.

Consideró, asimismo, que, sin perjuicio de las manifestaciones efectuadas por el Fisco Nacional, para resolver la presente contienda resultaba de aplicación la doctrina del Alto Tribunal sentada en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 26 de marzo de 2019.

En este aspecto, citó jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; recalcó que si bien era cierto que el Máximo Tribunal sólo decidía en los procesos Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

concretos que le eran sometidos y sus fallos no resultaban obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tenían el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. Adelantó que la presente acción debía ser admitida, pues de las constancias de la causa se desprendía el estado de vulnerabilidad en que se encontraba el peticionante; extremo que ameritaba remitirse a lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el precedente citado (cuyos principales términos reseñó).

A su vez, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publicara el BCRA en materia de repetición de tributos (conf. artículo 10,

del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del decreto 529/01),

desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago.

Por último, señaló que la sentencia dictada no se vio alterada con la modificación de la Ley 27.617, debido a que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiera apartarse del temperamento adoptado por el Alto Tribunal.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló el 11 de abril de 2022 y expresó agravios con fecha 25

    de mayo de 2022.

    Corrido el pertinente traslado, el 13 de mayo de 2022, la parte actora formuló sus réplicas.

    II.1. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O.

    21/4/2021) el Sr. juez a quo no se refirió a dicha modificación normativa ni aplicó la misma a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos el Sr. juez de grado declara la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    En ese sentido alega que “los últimos recibos acompañados que datan de abril del 2021 en el caso del actor A. el haber bruto asciende a la suma de $ 285.661,38 razón por la cual se estima que con carácter previo a resolver V.E. intime a la actora a acompañar copia actualizada de sus recibos, ellos a los efectos de determinar cuál es su situación frente a la gabela.” (sic).

    Agrega que una vez cumplida dicha situación se enfrentarían dos escenarios: que los haberes se encuentren dentro del mínimo no imponible establecido por la normativa señalada, caso en el que resultaría palmario que el presente proceso carecería de objeto actual, deviniéndose abstracta la cuestión; por otro lado, que los haberes previsionales se encuentren dentro del ámbito de imposición de la gabela.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Arguye que la modificación descripta establece el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal al fallar en la causa “G., M.I. y que dicha circunstancia configura un argumento suficiente para que este Tribunal rechace la pretensión actoral, dado que, si los haberes previsionales del accionante superan el mínimo no imponible vigente, consecuentemente, no puede aplicarse el precedente citado al caso de marras.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    Concluye esa idea recordando que tal como lo plasmó al contestar la demanda, el aquí actor no acreditó problemas de Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    salud y la incidencia del gravamen no es significativa, resultando palmario que su situación en nada se asemeja al del caso “G..

    En segundo lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad del actor.

    Arguye que el Sr. juez de grado interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que él mismo cita (“G.”).

    Alega que la situación del actor dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I.: la allí actora poseía 79 años de edad, padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.

    En ese entendimiento señala que en la presente “…El Sr Almada además de contar con 52 años de edad, lo más grave es que no acredita (ni menciona) ningún tipo de problema o inconveniente de salud. Así tampoco menciona ningún tipo de vulnerabilidad de carácter económico relevante, ni daños concretos o potenciales.” (sic).

    Agrega que el actor no acreditó la necesidad de requerir mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deberá afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Concluye ese planteo argumentando que no puede aplicarse –sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y que mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto del fallo, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/ jubilados.

    En subsidio y como tercer agravio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Sumado a ello, resalta que ni el actor ni el juez se expidieron respecto de una eventual...

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