Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 062314/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94441 CAUSA NRO. 62314/2015

AUTOS: “ALMADA, J.C.C. ESPECIALIDADES ARGENTINA SA

S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 21 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.1290/1301 ha sido apelada por ambas partes, quienes presentaron sus memoriales: el actor a fs.1306/1342 y la demandada a fs.1343/1350. El perito contador cuestiona a fs.1302 sus honorarios, por considerarlos bajos, al igual que las Dras. M. y De Cesare a fs.1305 y el Dr.Literas a fs.1349vta.

  2. El actor se queja porque no se admitió la calidad de viajante que, sostiene,

    habría revestido y por el rechazo de las comisiones por ventas y cobranzas reclamadas, así

    como porque no se asignó naturaleza salarial a los viáticos, al uso del vehículo cuyos gastos eran solventados por la empresa y al teléfono celular que se le proveía. Apela que se desestimara la reparación del daño moral que, insiste, habría padecido como consecuencia de los sucesivos cambios peyorativos que introdujo la demandada en sus condiciones contractuales. Resiste la remuneración que se tomó como base de cálculo de los rubros que integran la condena, la incidencia en la determinación del importe de las sanciones admitidas, y la desestimación de las diferencias en la liquidación del aguinaldo y de las vacaciones por los períodos no prescriptos. Se queja por el importe de los premios Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    comerciales que se entendieron adeudados y en el denominado “décimo agravio” refiere a un planteo de inconstitucionalidad supuestamente desestimado (ver fs.1341 vta.).

    La demandada, a su turno, se queja por la valoración de la testifical que condujo al Juez “a quo” a considerar demostrada la deficiente registración del accionante.

    Controvierte la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó el trabajador, a cuyo efecto se agravia por la existencia de una injuria suficiente que habilitara tal decisión. Apela la condena al pago de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.2º de la ley 25.323, 9º y 15 de la ley 24.013, y 80 de la LCT, así como la imposición de las costas y todos los honorarios regulados, por estimarlos altos.

  3. Memoro que A. se desempeñó como viajante de comercio durante gran parte de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cuya fecha de ingreso llega controvertida a esta Alzada por la parte demandada aunque daré comienzo al tratamiento de los agravios por la cuestión relativa a la categoría supra mencionada sobre la cual insiste en su memorial.

    El Juez “a quo” concluyó que en enero de 2011 la actividad principal del demandante dejó de ser la concertación de ventas y pasó a trabajar como coordinador de servicio técnico, a cuyo efecto examinó la prueba testifical en consonancia con lo alegado por el propio demandante al respecto. A. relató en el inicio que habría sido erróneamente categorizado como jefe de zona siendo que nunca tuvo personal a cargo (fs.11), que su tarea consistía en visitar clientes según la zona geográfica que se le asignara –

    la cual habría variado a lo largo del extenso vínculo contractual que unió a las partes- (ver detalle de fs.12/13), y refirió que además de concertar las v entas daba el “soporte técnico” y capacitaba a otros empleados, lo que lo condujo a señalar a fs.5vta. que a partir del año 2011

    pasó a ser una especie de comodín de ventas de al empleadora, cambiándole en varias oportunidades sus zonas de trabajo y exclusividad en las ventas…

    . El demandante relacionó esta circunstancia con el aludido cambio de categoría en los recibos de sueldo –de Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    jefe de zona a “coordinador de servicio técnico” y más tarde a “responsable servicio técnico”

    (fs.6).

    La ley 14.546 –cuya aplicación se persigue- exige, para el encuadre en su ámbito de aplicación, que las tareas de venta constituyan la actividad principal y habitual de quien así se desempeña (ver esta S. in re “Z.A.c.S. s/despido”,

    SD 90.834 del 1/9/2015).

    Es preciso, entonces, examinar los hechos posteriores al año 2011, ya que es a ellos a los que se refiere en especial la demandada en el responde. En efecto, la empresa indicó que se dedica a la elaboración y comercialización de lubricantes y que, luego de diversas transferencias, A. comenzó a trabajar a sus órdenes el 1º de mayo de 2008. Le reconoció la antigüedad a partir del 1º de julio de 1987 (fs.282), y señaló que realizaba tareas –durante el último tramo de la relación- como “responsable de servicio técnico”, en la sede ubicada en La Tablada, provincia de Buenos Aires. Invocó haber cometido un “error” al ingresar aportes a una entidad sindical que no le habría correspondido al demandante (fs.283)

    y describió a fs.285vta./286 las tareas que involucraba la categoría de responsable de servicio técnico que le asignó las cuales, según se extrae, implicaban la supervisación y coordinación de análisis químicos de aceites en uso para responder a necesidades de clientes, participar en la gestión de homologaciones de productos desarrollados ante fabricantes de maquinarias y elaborar dossiers técnicos sobre los productos para colaborar en su presentación a los clientes.

    También se observa, según lo expuesto por la demandada en concordancia con lo alegado por el actor en cuanto al salario se refiere, que en enero de 2009 la empresa informó a los dependientes que el nuevo esquema de remuneración estaría conformado por un salario base y un importe variable para cuya determinación se tomaría en cuenta el volumen general y el volumen de productos. A su vez, la porción variable contemplaba un pago mensual y uno trimestral en función del margen bruto obtenido (ver fs.257).

    Declararon, a propuesta del Sr. A., A.V. (fs.370/373),

    O.S. (fs.374/378), F.A. (fs.386/389), L.F. (fs.502/505) y Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Gilberto T. (fs.1015/1016). V. trabajó con el actor entre mediados de 1987 y el año 1990, ya que con posterioridad dijo haber sido proveedora gráfica ya que le hacía las tarjetas a los vendedores de la demandada, entre los cuales estaba el actor, y dijo que mantenía trato con la secretaria de ventas (fs.371) ya que el actor no estaba todos los días; los dichos de esta testigo, en cuanto a la tarea de A., se vinculan con el lapso supra mencionado (mediados de 1987 a mediados de 1990). S. mantiene juicio con la demandada (art.441 inc.5 CPCCN). Expresó que trabajó con A. en el mismo lugar –

    más adelante volveré sobre la época inicial a la que se refiere el testigo- y hasta febrero de 2011 (fs.374), y que ambos lo hicieron como vendedores de los productos que fabrica la accionada, para lo cual programaban visitas al interior del país según la zona que se les asignara; relató que sufrieron cambios en sus respectivas zonas (ver fs.375) así como en las comisiones (fs.376); con relación a estas últimas expresó que hacia el año 2000 o 2001 los porcentajes eran del 0,97% para la gama alta de productos y 0,5% para la media y baja que era lo que más se vendía, hasta que en el 2009 eliminaron las comisiones y expresó no recordar qué función cumplía el actor cuando el testigo se desvinculó (fs.377), aunque sí

    mencionó que lo habían nombrado coordinador del servicio técnico de lubricantes. A. trabajó desde junio de 2008 a febrero de 2015, manifestó que las tareas de ambos eran coincidentes: tenían un objetivo de venta, mostraban las propiedades de los...

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