Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Mayo de 1998, expediente Ac 60094
Presidente | Hitters-Pisano-Laborde-Negri-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 1998 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
I- La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Tercera- del departamento judicial La P. resolvió confirmar -en lo principal- la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la acción por daños y perjuicios intentada por los Sres. H.N.A., M.I. y J.J.K. contra la firma COPETRO S.A., condenándola al pago de indemnizaciones por los daños causados a los actores, así como al cumplimiento de medidas que pongan fin a las actividades contaminantes que viene desarrollando la demandada (fs. 2686/2738).
II- Contra este decisorio, se alza la empresa COPETRO S.A. -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2775/2797).
El de nulidad -único que motiva mi intervención- lo funda en la violación al artículo 168 de la Constitución Provincial a través de la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales por parte del Tribunal de Alzada (fs. 2775 vta.).
Con escueto desarrollo, denuncia como preteridos los siguientes planteos:
a- La crítica dirigida por su parte a la pericia química, en la medida que dio opinión sobre los efectos del coque de petróleo basándose en estudios efectuados en productos diferentes, tales como el coque de hulla (fs. 2775 vta.);
b- La defensa que hizo valer la empresa al aducir que se halla situada en un polo petroquímico donde se emplazan otros establecimientos de similares características contaminantes, por cuanto mal podría ser atribuída a COPETRO S.A. toda la responsabilidad por los daños padecidos por los actores (fs. cit.) y
c- El planteo vinculado con la competencia que la ley -art. 2611 del Código Civil- atribuye a la autoridad administrativa en esta materia (fs. 2776).
III- Adelanto desde ya mi opinión adversa al progreso de la queja.
Ello así por las razones que expondré a continuación.
1- De la propia formulación del primer agravio surge su improcedencia, toda vez que lo que se dice preterido constituye un argumento de la parte en apoyo de su pretensión y como tal no reviste el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución local, de la cual dependa la suerte del litigio (conf. S.C.B.A.; Ac. 54.363, del 6-IX-94; Ac. 51.894, del 14-IX-93; Ac. 40.687, del 6-III-90; Ac. 40.199, del 13-VI-89; entre muchas otras).
2- En lo que hace al segundo planteo indicado como omitido, sostengo que el mismo tampoco resulta idóneo para la apertura de la vía recursiva intentada.
La circunstancia relativa a la existencia -en el polo petroquímico donde se asienta COPETRO S.A.- de otras industrias también contaminantes, es esgrimida aquí como un punto esencial a resolver por el "a quo" con la obvia intención de obtener una morigeración en la responsabilidad dañosa que se endilga a la accionada.
Pareciera que el recurrente no se percata de que la Cámara -como a su turno lo hiciera el juez de primera instancia- ha estructurado todo el desarrollo de la imputación de responsabilidad teniendo por sustento los extremos fácticos que ponen en evidencia el accionar contaminante -en forma puntual y exclusiva- de COPETRO S.A..
La presente acción ha sido dirigida por los actores A., I. y K. contra la referida empresa (fs. 2143/2148). Determinada con certeza la responsabilidad que le cabe a ésta, se la ha condenado a indemnizar (considerando 5º, fs. 2152 vta./2170 vta.). Tal es la estructura -harto simplificada- del presente pleito.
La postura que la empresa -ahora recurrente- ha venido sustentando durante este proceso hasta su inclusión en el presente recurso de nulidad -y que tuvo la ocasión de ser encauzada a través del trámite que prevé el art. 94 y ccs. del Código de Rito- carece de toda virtualidad desde el momento que la misma ha quedado desplazada por el razonamiento que efectuara el sentenciante al hacer responder a COPETRO S.A. -siempre dentro de los límites fijados al trabarse la litis- por los daños que provocó (ver ptos. VIII a XI en fs. 2710 vta./2721 y -en primera instancia- fs. 2163/vta.).
Esta circunstancia torna al agravio en análisis, absolutamente inidóneo para poner en marcha la actividad revisora extraordinaria de esa Corte (conf. S.C.B.A., Ac. 37682, sent. del 28-12-87; Ac. 35487, sent. del 30-9-86; Ac. 44018, sent. del 13-8-91, entre otros).
3- Finalmente, en lo que hace a la tercer cuestión denunciada como preterida -referente a la competencia de la autoridad administrativa en esta materia- considero que la misma tampoco resulta atendible.
De la simple lectura del fallo de la Cámara (ver el extenso pto. V "De la competencia", en fs. 2697 vta./2703 vta.) surge que tal planteo ha sido abordado por el sentenciante.
El expreso examen de la cuestión obsta al progreso de la queja intentada toda vez que en nada violenta la manda contenida en el art. 168 de la Constitución Provincial (cfr. Ac. 53550, sent. del 25-10-94; Ac. 43963, sent. del 17-12-91; Ac. 38135, sent. del 7-6-88; entre otros).
IV- Por lo expuesto, considero que V.E. debería proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto.
Tal es mi dictamen.
La P., 9 de noviembre de 1995 - E.N. de L..
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 60.094, "A., H.N. contra C.S.A. y otro. Daños y perjuicios"; Ac. 60.251 "I., M. contra C.S.A. y otro. Daños y perjuicios" y Ac. 60.254 "K., J.J. contra C.S.A. y otro. Daños y perjuicios".
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo principal, la sentencia apelada por ambas partes, modificándola en cuanto a los rubros indemnizatorios y ordenando al perito designado por la Universidad Nacional de la Plata expida informe en plazo razonable acerca de los límites permisibles de concentración de benzo alfa pireno en áreas urbanas, según pautas expresas, con costas a la apelante vencida.
Se interpusieron, por el apoderado de la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
-
Sostiene el apoderado de la accionada que la Cámara omitió el tratamiento de tres cuestiones esenciales con violación del art. 168 de la Constitución provincial, a saber:
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El tema referido al análisis de la crítica efectuada a la pericia química.
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La ubicación de Copetro S.A. en el llamado polo petroquímico, con existencias de otras fuentes contaminantes.
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Del tema referido a la competencia de la autoridad administrativa (art. 2611, C.C.) y que dejara de lado la normativa invocada por la apelante al respecto.
-
-
Como lo sostiene el señor P. General en su dictamen, el recurso no puede prosperar.
Coincido con los fundamentos expuestos por el mismo con referencia a cada uno de los agravios señalados.
-
En lo que atañe al punto I.1., tiene dicho esta Corte que los argumentos introducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones no revisten el carácter de 'cuestiones esenciales' en los términos del art. 156 de la Constitución provincial, ya que solamente tienen esa entidad aquellos planteos que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren de ese modo (Ac. 40.687, sent. del 6-III-90 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-I-298; Ac. 47.688, sent. del 22-X-91; Ac. 54.363, sent. del 6-IX-94).
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Con relación al punto I.2. no puede tenerse en cuenta lo expresado por el recurrente, por cuanto la cuestión que propone quedó desplazada por los argumentos vertidos por el sentenciante, dentro de los límites de la litis, responsabilizando a la demandada y condenándola a indemnizar, y como tiene dicho en ese sentido este Tribunal, no existe omisión de cuestión esencial si ésta ha quedado desplazada por el razonamiento seguido en el fallo, sea cual fuere su acierto (Ac. 35.487, sent. del 30-IX-86; Ac. 44.018, sent. del 13-VIII-91).
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Coincido también con el señor P. General, acerca de la cuestión de la competencia que el recurrente dice omitida (punto I.3.), por lo que me remito al tratamiento que tuvo la misma en el punto V: "De la competencia" (v. fs. 2697 vta./2703 vta.) no configurándose -por ende- la causal prevista en el art. 168 de la Constitución provincial.
Es doctrina de esta Corte que no se viola el art. 168 de la Constitución provincial si los temas que se dicen preteridos han sido expresamente tratados en el fallo cuestionado, siendo ajeno al recurso de nulidad extraordinario el acuerdo o mérito con que lo haya hecho (Ac. 43.963, sent. del 17-XII-91; Ac. 53.550, sent. del 25-X-94).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores P., L., N. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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a) En lo que interesa destacar para el recurso traído, la Cámara a quo comenzó tratando la naturaleza de los derechos y pretensiones en juego, así como la legitimación y la violación al principio de congruencia planteada por el apelante.
R. a anterior resolución de fs. 1947/1951, rebatió el agravio atinente a la mudanza de la pretensión originaria, que según el representante de la demandada fue transmutada en una acción popular por el juez de primera instancia, provocando quiebra del...
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