Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Noviembre de 2001, expediente L 68417
Presidente | Salas-de Lázzari-Negri-Laborde-Hiters-Pisano-Pettigiani-Ghione-San Martín |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2001 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo nº 4 de La P. rechazó la demanda promovida por H.A., J.E.B., H.O.B., H.D.B., W.E.C., M.E.C., H.O.F., H.H.G., E.A.L., A.R.O. y A.O.O. contra ESEBA S.A., en procura del cobro de diferencias salariales en los montos percibidos en concepto de retiro voluntario (fs. 289/300 vta.).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 312/353 vta.).
En sustento del primero -único que determina mi intervención (v. fs. 358)- denuncia el impugnante violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia, pues sostiene que el Tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito.
En tal carácter, menciona: a) la existencia de fraude a la ley laboral en los términos de los arts. 12 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo; b) la redargución de falsedad de las “actas-acuerdos” oportunamente articulada; c) la inexistencia del acto jurídico según lo normado en el art. 944 del Código Civil; d) la discriminación arbitraria alegada con apoyo en la ley 10.94 y sancionada por el art. 81 de la Ley de Contrato de Trabajo; e) el estado de necesidad existente en los actores al suscribir las aludidas actas y f) la lesión subjetiva contemplada en el art. 954 del ordenamiento civil configurada por la desproporción y falta de equilibrio en las prestaciones establecidas en las actas que se cuestionan.
Estimo que la queja no debe prosperar.
Ello así en virtud de que los temas que se invocan preteridos merecieron respuesta en el fallo dictado que extensamente aborda el modo y condiciones de extinción de la relación laboral mantenida entre los accionantes y la demandada, así como la validez del acto jurídico que le puso fin y del acto homologatorio dictado por la autoridad administrativa del trabajo provincial, de manera que con independencia del acierto con que se examinó el asunto debatido o del mérito de los fundamentos expuestos por el juzgador de grado en apoyo de la decisión adoptada a su respecto, que es lo que en definitiva censura el recurrente, no media infracción del art. 168 de la Carta local (conf. S.C.B.A. causas L. 57.005, 21-11-95; L. 56.554, 10-7-96; L. 59.816, 12-11-96; L. 62.878, 8-7-97).
Resta agregar con relación a la alegada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial -a pesar de que en la protesta no se desarrolle agravio a su respecto-, que la sentencia impugnada se halla fundada en ley tal como surge de su mera lectura.
Las razones expuestas me conducen a considerar que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.
La P., febrero 17 de 1998 -H. e. Vogliolo
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 14 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,N.,L.,Hitters,P.,P.,G.,S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.417, “Almada, H. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. Diferencias salariales”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 4 de La P. rechazó la demanda deducida; con costas a la parte actora.
Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor F. de Cámaras, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
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¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal del trabajo desestimó la demanda promovida por H.A. y otros contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendían el cobro de diferencias derivadas de la inclusión del sueldo anual complementario y la bonificación anual por eficiencia en el cómputo de la remuneración base de cálculo para el pago de las indemnizaciones derivadas del despido.
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La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley denunciando en el primero infracción de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
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El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
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El tribunal de grado consideró que el sistema de retiros voluntarios implementado por el empleador configuró, en el caso, acuerdos mutuos de extinción de los contratos de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo y sobre dicha base desestimó las diferencias pretendidas con sustento en el despido injustificado de los accionantes. Sostuvo que dicha forma de extinción del vínculo laboral no acarrea consecuencias indemnizatorias ni cabe acumular los requisitos de validez previstos por el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo para otro supuesto, razón por la cual otorgó valor cancelatorio al pago de los importes pactados por las partes sin sujeción a imperativos o topes legales. No obstante examinó la competencia de la Subsecretaría de Trabajo para controlar la formalización de los acuerdos, la validez intrínseca y formal de lo actuado por las partes ante dicha sede y el efecto de cosa juzgada que pesa sobre la redargución de falsedad intentada y cabe consecuentemente otorgar a los fines de la disolución del vínculo así alcanzado.
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En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora denuncia la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, invocando como tales: el fraude, la redargución de falsedad de las actas acuerdo celebradas, la inexistencia del acto en los términos del art. 944 del Código Civil, la discriminación arbitraria, el estado de necesidad de los accionantes y la lesión subjetiva alegados por su parte.
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Como se desprende de la reseña efectuada del fallo del tribunal de origen las cuestiones cuya preterición se denuncia fueron expresamente abordadas sin que resulte trascendente a los efectos del recurso extraordinario de nulidad, el acierto o mérito de lo resuelto (conf. causas L. 60.025, sent. del 17-II-1998; L. 57.947, sent. del 20-XI-1996; L. 55.794, sent. del 20-VIII-1996).
Cabe agregar además que algunas de las cuestiones citadas no tienen el carácter de esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, tratándose de argumentaciones introducidas por la parte en apoyo de sus pretensiones (conf. causas L. 68.777, sent. del 10-XI-1998; L. 50.857, sent. del 9-XI-1993; L. 49.762, sent. del 18-VIII-1992; L. 53.740, sent. del 27-II-1996).
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Finalmente corresponde señalar pese a la ausencia de desarrollo en el recurso en examen respecto a la infracción resultante del art. 171 de la Constitución provincial, que el fallo se encuentra fundado en expresas disposiciones legales.
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Por lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.
Voto por lanegativa.
Los señores jueces doctoresde L., N., L., Hitters, P., P., G. y S.M., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votaron la primera cuestión también por lanegativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo, violación de doctrina legal y conculcación de los arts. 26, 27, 28, 29, 44 inc. “d” y 63 de la ley 11.653; 163, 278, 330, 332, 354 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial: 14, 16, 17, 18, 19, 31/33 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 25, 26, 27, 31, 56, 57, 168 y 171 de la Constitución provincial; 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 499, 937, 953, 954, 1012, 1026, 1034, 1071 del Código Civil; 8 del Código de Comercio; 163 de la ley 19.550; 4, 5, 7, 9, 11, 12, 14, 15, 40, 41, 44, 45, 58, 63, 66, 68, 81, 103, 105, 145, 241, 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 79 inc. “b” del Convenio Colectivo de Trabajo; 2, 14, 18, 23, 26 y 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 7, 8, 17 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 inc. 2 Ap. 3, 3, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos con rango constitucional por disposición del art. 31 de la Constitución nacional.
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El recurso, en mi opinión, resulta procedente.
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Esta Corte se ha expedido reiteradamente sobre el tema que nuevamente es sometido a su consideración, por lo que corresponde la aplicación al caso de la doctrina elaborada en la causa L. 34.069, sent. del 9-IV-1985 y en otras similares cuya violación, con acierto, denuncia el apelante.
Ello así toda vez que, como surge del veredicto, la extinción de la relación laboral que vinculara a las partes se produjo conforme con un sistema de “retiro voluntario” que implementó la demandada previa decisión de reducir su plantel y en virtud del cual los actores suscribieron una solicitud de acogimiento al mismo que, aceptada por la patronal, precedió la firma del acta en los términos que acreditan las actuaciones administrativas. Con dicha firma se produjo la disolución del vínculo y los pretendientes percibieron los importes que se informan en el dictamen contable practicado en autos (vered. fs. 289/291).
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Las señaladas circunstancias fácticas comprobadas en la causa son idénticas a las que dieron origen a la doctrina legal cuya...
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