Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 15 de Julio de 2019, expediente CIV 013850/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 13850/15 “A.F.F.J.C.B. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 41.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.F.F.J. C/ STOREY BRENDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 480/490, apela la parte actora a fs. 494 y los demandados y su compañía aseguradora a fs. 499, con recursos concedidos libremente a fs. 498 y 501 respectivamente, quienes expresan agravios a fs. 512/516 y 518/532.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 534/535 y 537/543.

Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24775482#239327552#20190711121948617 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

544 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 480/490 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó

a la parte demandada a abonar al accionante la suma de $ 632.000 con más los intereses establecidos en el considerando V de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los 10 días de notificado.

Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa “

Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A” en los términos del art.

118 de la ley 17.418 y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 512/516.

Se alza por considerar reducidas las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y tratamiento psicológico, por lo que por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere su elevación a sus justos límites.

Solicita, por otro lado, se revoque en parte el pronunciamiento en crisis, concediéndose una suma independiente por los daños materiales padecidos en su moto-vehículo.

Los demandados y la citada en garantía, por su lado, expresaron sus agravios a fs. 518/532.

Expresan su disconformidad con la condena establecida en su contra.

Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24775482#239327552#20190711121948617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Consideran que quedó acreditado la culpa de la víctima en la ocasión, su condición de embistente en el accidente acaecido y la prioridad de paso que se encontraba en cabeza de la accionada por circular por la derecha de la motocicleta del actor, por lo que afirman corresponde eximir de responsabilidad a los demandados por el evento dañoso ocurrido.

En subsidio, sostienen que las sumas reconocidas bajo los ítems incapacidad sobreviniente y daño moral resultan elevadas, motivo por el cual requieren su reducción.

Por último, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado en el sub-lite.

  1. Responsabilidad:

    a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

    Debo marcar conforme la doctrina plenaria del fuero plasmada en los autos “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24775482#239327552#20190711121948617 externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

    De este modo, se colige de lo expuesto, que no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión.

    El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).

    No obsta a ello la circunstancia de que uno de los rodados intervinientes sea una motocicleta, pues como tal es una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce (y eventuales pasajeros) como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares constreñidos con relación a otros automotores, determinan a la motocicleta como una cosa creadora de riesgo. No interesa que sea de mayor cilindrada o de diferente potencia, sino que tenga las características anotadas respecto de su andar y, por consecuencia, de la peligrosidad que expande.

    Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24775482#239327552#20190711121948617 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D (CNCiv. S. H, J.I.F.c.C.L.S.s., 25-06-91, Isis 1946).-

    Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del evento dañoso, por cuanto las mismas se atribuyen mutuamente la responsabilidad emergente del mismo, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C. Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos.

    1. A fs. 51 de estos actuados obra el acta de procedimiento labrada por el personal policial interviniente en la causa penal N° 15-

    00-026661-14 caratulada “S.B. s/Lesiones culposas” y que tramitará por ante la Unidad Funcional de Investigación N° 4 del Departamento Judicial de San Martín, y de donde se desprende que en momentos en que el S.S.C. junto con el chofer J.L.C. se encontraban recorriendo la jurisdicción en prevención de ilícitos y faltas en general fueron comisionados a las calles Avenida G.C. y S. de ese medio en virtud de accidente de tránsito aquí ventilado.

    A fs. 287/310 obra la pericia efectuada por el especialista designado de oficio, M.L.Z..

    El conocedor adujo, luego de agregar a fs. 297 un croquis del lugar del impacto entre ambos rodados, que la camioneta presentó

    daños en la delantera izquierda, con deformación en el guardabarros y paragolpes delantero (de acuerdo a la fotografía de fs. 18) y la motocicleta en la horquilla y rueda delantera.

    No resulta desacertado indicar que de la compulsa del croquis efectuado por el especialista de autos se vislumbra la existencia de un reductor de velocidad (loma de burro) en la calle S. previo al cruce con G.C. como asimismo que por la última arteria Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 18/07/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #24775482#239327552#20190711121948617 mencionada circula un fluido tránsito vehicular, incluidas dos líneas de micro-ómnibus (líneas 303 y 371).

    Concluyó al afirmar que “…la motocicleta Honda del actor impactó con su parte frontal el lateral izquierdo de la camioneta de la parte demandada que se interpuso en su trayectoria, es decir la parte frontal de la motocicleta (horquilla y rueda delantera) con el lateral izquierdo de la camioneta (paragolpes y guardabarros)…”.

    Debo destacar, a esta altura, que las conclusiones a las que arribó el especialista de autos fueron consentidas por las partes, motivo por el cual estaré a sus conclusiones (conf. art. 477 CPCCN).

    Por otro lado, de las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. B. y G., que dan cuenta las actas de fs. 260 y 413, se desprende que cuando la motocicleta del actor se encontraba circulando por G.C., la camioneta cruzó por la calle S. para ingresar a la vía de mayor jerarquía, produciéndose el impacto entre ambos rodados en dicha intersección no semaforizada.

    Siendo así las cosas, no resulta ocioso recordar que las normas de tránsito pretenden garantizar la seguridad y fluidez de la circulación vehicular y, en tal función, al imponer determinadas conductas a unos, resguardan los intereses correlativos de otros.

    Debido a ello, cuando actuamos en ese...

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