ALMADA, EZEQUIEL VICTOR c/ DOMISER SRL Y OTROS s/DESPIDO
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69911 SALA VI Expediente Nro.: CNT 16523/2009 (Juzg. Nº 9)
AUTOS: “ALMADA EZEQUIEL VICTOR C/ DOMISER SRL Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 29 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia que rechazó
la demanda, en lo principal, recurre el actor a tenor del memorial de agravios, obrante a fs. 744/752, cuya réplica por parte de las coaccionadas, Asociart ART S.A. y Domiser S.R.L, lucen agregadas a fs. 757/vta. y fs. 758/762, respectivamente.
A su vez, los peritos médicos; contador e ingeniero cuestionan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos (ver fs. 753; fs. 754 y fs. 755, respectivamente).
Por su parte, el actor se agravia por los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20547838#186925074#20170829113840689 por estimarlos elevados, así como también por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 752, apartado E).
La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por despido y accidente de trabajo fundada en el Derecho Civil, desestimó, en lo principal, la pretensión del actor. Para así
decidir consideró que si bien, en el caso, la existencia del evento dañoso no se encontraba negada, si lo estaba la forma en que había ocurrido, por lo que le correspondía al dependiente acreditarlo. En este sentido, afirmó que del dictamen pericial técnico, se desprendía que el infortunio no había podido suceder tal como se lo había descripto en la demanda, toda vez que la desmalezadora no permitía subirse a la misma, ni tampoco en el predio donde el hecho había acaecido existía una pendiente de doce (12) metros de altura.
A su vez, también rechazó el reclamo por despido indirecto, por cuanto entendió que ninguna de las irregularidades que el actor había invocado en su misiva del 24/09/2008 habían sido demostradas en la causa. A todo evento señaló que “…el reclamo por el pago del haber del mes de setiembre de 2008, introducido en su telegrama intimatorio de fecha 24 de setiembre de 2008, (…) el mismo todavía no resulta exigible, …”. En este marco, rechazó las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo, aunque admitió los rubros correspondientes a la liquidación final (ver fs. 738/743).
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Por razones de orden lógico me abocaré, en primer término, a tratar lo referido al accidente de trabajo y, en este marco recursivo, analizaré los agravios teniendo en cuenta la incidencia que éstos tienen en la resolución final Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20547838#186925074#20170829113840689 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI de la contienda, aunque ello implique apartarme del orden en que éstos se esbozan en el memorial.
El trabajador centra su crítica en la interpretación que, según dice, de manera “errónea” (sic.) llevó a cabo la “a quo”, “…de la normativa aplicable, (…) y las distintas teorías sobre la carga de la prueba y la responsabilidad objetiva”
(ver fs. 745vta. “in fine”/750, apartado B).
Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen en el memorial de agravios son meras consideraciones dogmáticas que no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto y, por ende, devienen insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345).
Ello es así, por cuanto el recurrente se ciñe a transcribir diversos sumarios de jurisprudencia (ver, en especial, fs. 748vta./750) y a analizar, desde un punto de vista doctrinario, la normativa en juego –esto es, los arts.
1113; 1109 y 1074 del Código Civil, entonces vigente y la teoría de la carga dinámica de la prueba–, empero omite interrelacionarlo con los hechos concretos y peculiares del caso de autos. Así, obsérvese que el actor se limita a afirmar que “…trabajando diariamente en el predio habiéndose accidentado se ha probado que era un lugar peligroso…” (ver fs. 746 “in fine”), sin indicar a qué pruebas se refiere, ni mucho menos señala los fundamentos en los que se apoya para sostener que su lugar de trabajo era “peligroso”.
En este sentido, creo oportuno recodar que, al demandar, A. expresó que cumplía tareas de jardinero y que el 12/03/2008 “…en ocasión que se encontraba realizando el Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20547838#186925074#20170829113840689 mantenimiento de un parque en el predio de Parmalat (…) arriba de una desmalezadora, cayó de un desnivel de aproximadamente de 12 mts. de altura” (ver fs. 64 “in fine”/vta.).
Sin embargo, los elementos acompañados al proceso y, en especial, el dictamen pericial técnico (ver fs. 616/622) y los testimonios de fs. 538/540 y fs. 571 e, incluso, el de fs.
352/354 rendido a instancia del apelante, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 356, 477 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.), no autorizan a tener por demostrado el infortunio tal como fue denunciado, ni tampoco que el actor no hubiera tenido “elementos de seguridad”, tal como sostiene al apelar (ver fs. 747).
En efecto, la perito ingeniera industrial, desinsaculada en la causa, informó que habiéndose hecho presente en el predio de la empresa Agro Alimentos S.A., donde el actor realizaba tareas de mantenimientos en espacios verdes, “no se observan desniveles en la superficie (…) que puedan asociarse al lugar que se menciona en la demanda, el mayor desnivel existente se observa en el perímetro de la calle De Benedetti al 3600 (…) El desnivel registrado de 0.50 mts. y no se ha observado en el predio, ningún desnivel de 12.00 mts. de altura” (ver fs. 618). Luego, la perito afirmó que la máquina que utilizaba el actor no son de corte “…con estructura que permitan subirse a ellas” (ver fs. 619).
Adviértase que el dictamen de marras no mereció
observación alguna por el recurrente (arg. art. 473 del C.P.C.C.N.), quién, por lo demás, omite hacer toda referencia a este medio de prueba.
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20547838#186925074#20170829113840689 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI S. a lo expuesto que, en sentido contrario a lo que se aduce al apelar, no obran en la causa elementos que, “prima facie”, autoricen a presumir que A. no contaba con los elementos de seguridad. Así lo creo, por cuanto no dejo de advertir lo informado por la perito a fs. 619 y, en especial, las declaraciones de Girardi (ver fs. 538/540) y R. (ver fs. 571).
En efecto, G. dijo que el actor “tenía elementos de protección, botines con puntera de acero, cascos y faja lumbar, guantes. Que se daban cursos de capacitación para el trabajo,…” aunque dijo no recordar si concretamente el actor los había recibido (ver fs. 539). Luego, el dicente afirmó que “…el lugar es un predio de aprox. cuatro manzanas (…) Que la superficie (…) era plana y horizontal, de los parques”.
No soslayo que este testimonio ha sido impugnado a fs.
541, pero lo cierto es que ninguna de las breves observaciones allí efectuadas logra restar verosimilitud a sus manifestaciones, puesto que se vinculan a otros aspectos de los dichos de los dicentes que no guardan relación directa con los elementos de protección personal, ni las condiciones en que se encontraba el predio.
Por lo demás, la declaración del deponente resulta coherente y concordante con la de R. –cuyo testimonio no fue objeto de impugnación (arg. art. 90 de la L.O.)–. Así, el dicente, quién dijo ser en la actualidad el “supervisor” del predio de Agroalimentos, afirmó que “la...
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