Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 019235/2012/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CNT 19235/2012/CA1 “ALMADA, ALDO MARTIN C/ ROSEPA SA S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 78 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 28/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que acogió
parcialmente la demanda, se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs. 438/440 y fs. 442/444, con réplica de fs. 449/453 y fs.456/457.
El actor se agravia, porque se rechazan las horas extras, la indemnización del art. 2 de la ley 25323 y la del art. 80 de la LCT; porque el juzgador no se manifestó sobre los pagos en negro. Por último, apela la imposición de costas y la regulación de honorarios, por elevada.
La demandada, por su parte, se queja porque el sentenciante consideró injuria para disolver el contrato de trabajo, la falta de pago del salario de septiembre de 2011; por los rubros de condena, la entrega del certificado de trabajo y la tasa de interés.
Por una cuestión estrictamente metodológica, analizaré en primer lugar la queja deducida por la accionada.
Del intercambio telegráfico habido entre las partes, surge que el 14.9.11, la demandada le comunicó al actor, que el servicio médico de la empresa había concurrido a su domicilio a los fines de realizar un control, y no lo encontró (c.d. 170337275). Dicho despacho telegráfico fue rechazado por el actor, quien negó que el médico se presentó en su domicilio.
Luego, la empleadora, el 30.9.11 envío un nuevo despacho telegráfico, manifestando que la ART le había dado el alta, agregando que el trabajador no dio noticias desde el 1º de septiembre, y citándoselo para el 7 de octubre, en el consultorio médico. El actor contestó
que concurriría a la citación. A su vez, intimó a su parte para que registrara las horas extras en los recibos de ley, bajo apercibimiento de considerarse despedido.
Ante tal requerimiento, la demandada, el 6 de octubre, negó que abonara las horas extras fuera de los recibos legales, y que le correspondiera pagar suma alguna, así como que tuviera la posibilidad jurídica de considerarse despedido.
Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20619987#202280407#20180328092559388 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la accionada se queja porque el juez de la anterior instancia, no tuvo en cuenta que no fue constituida en mora por la falta de pago del salario.
Sin embargo, del intercambio telegráfico surge que el 6 de octubre de 2011, la demandada negó adeudar suma alguna, cuando lo cierto es, que a esa fecha, ya debía el salario correspondiente a septiembre.
Sin perjuicio de ello, cabe recordar, que el art. 137 de la LCT, claramente establece que la mora en el pago de los salarios se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en el art. 128, por lo que teniendo en cuenta el tenor del despacho telegráfico enviado por la empleadora, resulta claro que no tenía intención de abonar la remuneración adeudada.
En tales condiciones, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia, toda vez que la falta de pago de salario, al ser éste de carácter alimentario, constituye suficiente injuria en los términos del art.
242 de la LCT y justifica la ruptura del contrato de trabajo.
Consecuentemente, resulta innecesario analizar el segundo de los agravios relativo a los rubros de condena, relacionados con lo ya tratado precedentemente.
En cuanto a la entrega del certificado del art. 80 de la LCT, cabe resaltar, que el 24 de agosto de 2011, la accionada puso a disposición del actor las mentadas certificaciones, dentro de los plazos legales, para luego agregar en los agravios que los acompañó con el responde, los que tienen fecha 7 de julio de 2012. De ello se desprende, que a la fecha de la notificación, aún no se encontraban a disposición del trabajador.
Pero más allá de ello, lo cierto es que los mismos no fueron tampoco acompañados con la contestación de demanda (ver fs. 39 vta.).
Precisando el tema, he sostenido que tampoco puede considerarse cumplida la intimación a acompañar las certificaciones del art. 80 de la LCT, con la notificación de su puesta a disposición, pues la empleadora siempre tiene el recurso legal de la consignación (conf. Sentencia Nº 2675 del 26.10.09, en autos “C., M.J. c/ Establecimientos Metalúrgicos Becciu e hijos S.A. s/ despido”, del registro del Juzgado Nº 74).
En consecuencia, debe mantenerse lo decidido en la anterior instancia, toda vez que no existe constancia en autos, que la demandada haya acompañado los certificados de trabajo.
Ahora bien, el actor se queja porque se rechaza la indemnización dispuesta por la norma citada, pues el sentenciante tuvo en cuenta que no se dio cumplimiento a lo normado por el decreto 146/01 en su art. 3º.
El art. 80 de la LCT, establece que si el empleador no hiciera entrega de los certificados, el trabajador deberá intimar en forma fehaciente por su entrega por dos días, bajo apercibimiento de una Fecha de firma: 28/03/2018indemnización equivalente a tres salarios.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20619987#202280407#20180328092559388 Poder Judicial de la Nación En el caso, el actor no intimó por la entrega de los certificados, por lo tanto, no le asiste derecho a percibir la indemnización prevista por la norma, tal como lo decidiera el sentenciante, por lo que cabe confirmar lo resuelto en la anterior instancia.
La queja por la tasa de interés, será analizada luego de tratar la totalidad de los agravios del accionante.
Ahora bien, A. se queja porque el juez de grado, entiende que no realizaba horas extras.
Cabe aclarar en primer lugar, que el actor sostuvo en el escrito de inicio, que desde su ingreso cumplía una jornada de lunes a sábados de 8 a 17 hs. y que debía cumplir dos o tres horas extras por día.
Adujo, que para ese control, la demandada llevaba unas planillas por cada trabajador y que nunca le fueron abonadas las horas extras en forma correcta.
Refirió, que esas planillas eran entregadas a Recursos Humanos, donde siempre a mitad de mes abonaban en mano a cada empleado, el monto correspondiente a las horas extras trabajadas, las que eran abonadas totalmente en negro.
La demandada, negó que el actor haya realizado horas extras.
Veamos la prueba producida a tal efecto.
El testigo Corredoira, propuesto por el actor, no aporta nada a la causa, ya que solo dice que conoce al actor por haberle enseñado a tocar la guitarra, pero no recuerda el lugar donde trabajaba (fs.
168).
V., testigo también propuesto por el accionante, declara que a veces el dicente entraba a las 6 y el actor ya estaba, se iba entre las 5 y las 6 de la tarde y a veces se cruzaba con el actor, , a veces entraba a las 4, a veces a las 6 de la mañana y siempre veía trabajando al actor, el horario de trabajo del actor era de 8 a 5, pero a veces entraba a las 6, se iba a las 10 u 11 de la noche (fs. 309/311).
Luego, declara V., propuesta por la demandada, quien manifiesta que el horario del actor era de 9 a 18 hs,, trabajaba cinco días rotativos, con dos francos, le consta porque estaba en Recursos Humanos, este horario lo cumplió hasta 2010, en donde pidió trabajar hasta las 17 hs., porque había ingresado a trabajar en el Colon (fs. 157/189).
De la prueba testimonial referenciada precedentemente, llego a la conclusión que el actor no logró probar su pretensión.
En efecto, tanto V. como V., declararon que el horario de trabajo era de 8 a 18, en un principio, y luego Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ las 17. Sin bien el mencionado en primer término, manifestó que a veces hasta DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20619987#202280407#20180328092559388 Poder Judicial de la Nación entraba a las 4 o 6 de la mañana, hecho este que no fuera denunciado en el escrito de inicio.
Por lo tanto, toda vez que el trabajador no probó haber trabajado en exceso a la jornada legal, corresponde mantener lo decidido en la anterior instancia.
Tampoco pueden prosperar los agravios por los pagos en negro y por el salario, toda vez que no se acreditó la realización de horas extraordinarias.
Asimismo, no tendrá favorable acogida la indemnización del art. 2 de la ley 25323, puesto que el accionante no cumplió
con el requisito de intimar por el pago de las indemnizaciones legales, tal como lo requiere la norma. Por lo tanto, también debe confirmarse lo decidido en origen.
Luego, el actor se queja porque se impusieron las costas en el 10 % a su cargo, y la accionada, por el 90 % a ella.
Es criterio de esta sala que en su determinación el J. debe guiarse por un espíritu jurídico y no meramente aritmético y, en el caso, se advierte que el actor se vio obligado a litigar y que, aunque en una medida menor que la reclamada, la demanda ha prosperado (art. 68 del CPCCN). Por lo tanto, de propiciar mi voto, debe modificarse lo resuelto en la anterior instancia e imponer la totalidad de las costas a la demandada.
Ahora bien, la demandada se queja por la tasa de interés, según el Acta Nº 2357.
Corresponde mantener la tasa fijada en la anterior instancia, por resultar ajustada a derecho, sin perjuicio de destacar, que a partir del 21/5/14, se dejó sin efecto dicha acta por la Nº 2.601 de la CNAT (correspondiente a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses), hasta el 27/04/2016, y a partir de allí, se aplique el Acta Nº 2.630/16, con el alcance del 36...
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