Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 16 de Junio de 2022, expediente CAF 011448/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 16 de junio de 2022.-

VISTOS estos autos 11.448/2021 caratulados “ALM Importaciones SRL

c/EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otro s/proceso de conocimiento” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 3/5/2022, el señor juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada (1 y 2) por ALM Importaciones SRL

    tendiente a que se dispusiera la suspensión de los efectos de la resolución general conjunta AFIP y SC 4185-E/2018, de las resoluciones SC

    523-E/2017 y 5/2018 y de la resolución de la Secretaría de Industria,

    Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020,

    ordenándose a la AFIP - DGA que se abstuviera de exigirle el estado “salida” de las solicitudes “21 052 SIMI 017549 T” y “21 052 SIMI 017770

    P” que ingresara en el SIMI a los fines de la tramitación del despacho a plaza, con fines de destinación de importación definitiva, de la mercadería amparada en dichos documentos.

    Para así decidir, tras reseñar las circunstancias que han de verificarse a fin de que se admitiera el pedido precautorio, el alcance de las normas cuestionadas y los antecedentes del caso, el señor magistrado,

    en sustancial síntesis, destacó que de las constancias de autos no se advertía la configuración de un comportamiento arbitrario por parte de la Administración, que ameritara la concesión de la medida cautelar pretendida.

    Al respecto, advirtió que la actora no habría dado cumplimiento a los requerimientos que le fueran efectuados, en los términos de la resolución SC 523-E/2017; en particular en lo relativo al certificado de origen.

    A lo dicho, agregó no obraba constancia que permitiera inferir que la documentación que la parte sostuviera haber presentado,

    efectivamente hubiera sido enviada, en término, al organismo correspondiente.

    En este contexto, recordó que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad.

  2. Disconforme con lo resuelto, ALM Importaciones SRL

    apeló, fundando oportunamente su pretensión recursiva.

    Señaló que, a diferencia de lo afirmado por el señor juez de grado, había dado cabal cumplimiento a las disposiciones de la resolución SC 523-E/2017 al efecto de obtener la autorización de las solicitudes que oficializara.

    Explicó:

    -que la solicitud SIMI “21 052 SIMI 017549 T” pasó

    intempestivamente, sin notificación mediante ni aviso alguno, al estado “SC4”; habiendo el Ministerio de Desarrollo Productivo omitido acompañar documentación que diera cuenta de la irregularidad en la que habría incurrido, que justificara tal baja.

    Al respecto, resaltó que cumplió acabadamente con los recaudos previstos en el artículo 3° de la resolución SC 523-E/2017,

    acompañando: constancia de inscripción al RUMP, la solicitud SIMI y la correspondiente LNA.

    -que la solicitud “21 052 SIMI 017770 P”, fue motivo de un requerimiento de información adicional genérico, sin precisar cuál sería la información omitida, al que contestó el 11/6/2021.

    Al respecto, resaltó haber cumplido con lo peticionado,

    habiendo presentado: nota de cumplimiento de requerimiento, las facturas correspondientes, las LNA, sus balances comerciales y un detalle informativo respecto de la mercadería a importar, indicando su número de serie, año de fabricación, descripciones técnicas y su proceso productivo.

    Precisó no haber acompañado certificado de origen por no corresponder para el tipo de mercadería a importar, conforme lo normado por la resolución MPyT 1288/2019.

    Añadió que, además de dar cumplimiento al requerimiento por el SIMI, remitió la documentación antes apuntada por correo electrónico a las casillas de contacto de la Secretaría de Comercio y a través del TAD.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Lo expuesto, a su entender, reflejaba la improcedencia de la baja dispuesta, en un caso, en los términos del artículo 4° y, en el otro, del artículo 6°, ambos de la resolución SC 523-E/2017.

    Postuló que las requeridas no tenían intención de aprobar sus solicitudes, haciendo uso de artilugios al fin de logar su baja o denegarlos.

    Alegó que las autoridades administrativas procedieron a la baja de las solicitudes SIMI que oficializara pese a que el ordenamiento rector en la especie no previese tal posibilidad.

    Agregó que, en el hipotético caso en que la autoridad interviniente hubiera considerado que la respuesta al requerimiento cursado en los términos del artículo 5° de la resolución SC 523-E/2017

    resultara incompleto, debió cursarle un segundo, en los términos del artículo 6° de igual precepto; lo que en la especie, no aconteció.

    Tildó de malicioso y dilatorio al actuar de la Administración.

    Manifestó que, a diferencia de lo sostenido por el señor magistrado, las requeridas jamás presentaron documento alguno que probase los requerimientos cursados e incumplidos; habiendo basado la decisión que adoptara en meras alegaciones no comprobadas.

    Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura.

    Añadió que los plazos que el ordenamiento rector en la materia prevé al efecto de que la autoridad ministerial se expidiese respecto de la aprobación o no de la licencia de importación, habrían sido desoídos, configurando lo actuado una medida para-arancelaria, prohibida y vedada por el GATT-OMC.

    Hizo hincapié en el hecho que el requerimiento de información adicional jamás fue notificado.

    Luego, consideró que la resolución apelada contrariaba el principio de congruencia, en tanto el incumplimiento endilgado por el decisor se vinculaba a la falta de presentación del certificado de origen de la mercadería a importar (documento que no resultaba exigible dado el tipo de bienes involucrados), lo que no fue motivo de consideración por parte de la autoridad ministerial, quien refirió a la inobservancia de los artículos 3° y 5° de la resolución SC 523-E/2017.

    Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, sostuvo que la baja de la solicitud “21 052 SIMI

    017770 P”, en los términos del artículo 6° de la resolución SC 523-E/2017,

    como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° de igual precepto no se ajustaba a derecho, debiendo haber sido decidido -en caso de así considerarlo- en los términos del artículo 4°.

    Así las cosas, continuó en su razonamiento, lo actuado resultaría improcedente, debiendo ser invalidado por aplicación de la teoría de los actos propios.

    Entendió que el señor juez de grado no habría tratado todos los argumentos que propusiera al fin de que fuera admitido su pedido precautorio; en particular en lo relativo a la falta de presentación del informe técnico que corroborase los dichos de la autoridad ministerial requerida.

    Finalmente, refirió que, en dos casos similares al bajo examen, el señor magistrado de grado habría resuelto en sentido contrario,

    concediendo la medida cautelar solicitada.

    En función de lo expuesto, ALM Importaciones SRL

    solicitó que se revocara la resolución apelada y, en consecuencia, se admitiera la medida cautelar requerida, con costas.

    Dicha presentación no mereció réplica de sus contrarias.

  3. Aclarados los antecedentes del caso, recuérdese que la procedencia de las medidas cautelares se encuentra supeditada,

    conforme lo previsto en el artículo 230 del CPCCN, a la estricta apreciación de los requisitos de admisión, esto es -por un lado- a la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por parte de quien la solicita y -por otro-

    al peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda, en los hechos, efectivizarse (conf. CSJN, en autos “Orbis Mertig San Luis SAIC c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 19/9/2006, registrado en Fallos, 329:3890).

    En lo atinente al primer presupuesto (fumus bonis iuris)

    este debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito (conf. M., A.M. y Fecha de firma: 16/06/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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