Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Abril de 2016, expediente FTU 713067/2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 713067/2010 - ALLUZ RENE GUILLERMO c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION Y/O ESTADO NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

S. de Tucumán, Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 590 por el Dr. R.G.A., actor en los presentes autos, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?.-

A la cuestión planteada, la Señora J. de Cámara, D.M.C., dijo:

Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal que integro en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 590 por el Dr. R.G.A. en contra de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 566/585) en cuanto resolvió rechazar la demanda incoada en contra del Poder Judicial de la Nación y Estado Nacional en todas sus partes, con costas.-

Concedido el recurso por el a-quo (fs. 591), y elevada la causa a esta Alzada (fs. 596), la apelante lo funda a fs. 598/611.

Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 612), la contraria ejerce su derecho de réplica a fs. 613/616.-

Disiente la apelante con la sentencia de anterior grado por entender que el Sr. J. a-quo efectuó una errónea valoración de la prueba, al juzgar que “…de todos estos elementos probatorios surge que el quebranto aducido por el actor no es imputable a la actividad Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #121152#151340377#20160418095307673 del poder judicial, ajustada en un todo al sistema legal vigente por entonces…”. Por su parte, entiende que ello es totalmente falso.-

Luego de efectuar una enumeración de los hechos y antecedentes que dieron sustento a la demanda, concluye en que “(…)

desde la fecha que se peticionó el embargo, 19.08.97 (fs. 1135), a la fecha en que fue ordenado 28.04.06 (fs. 1302), hubo una mora en la Administración de Justicia, de 9 años, que es lo mismo que decir denegación de justicia”.-

Sostiene que su parte presentó numerosos pedidos de embargos y que no fueron decretados por el Juzgado, y que, cuando finalmente fue proveído, la deudora Grand Hotel S.C. había transferido los inmuebles sobre los cuales solicitaba dicha cautelar, responsabilizando al obrar de los funcionarios judiciales del juzgado por su obrar negligente, omisivo, moroso y desaprensivo. Que tal obrar debe ser interpretado como una denegación de justicia.-

Se agravia, asimismo, de que el anterior S. haya juzgado que su parte había tomado conocimiento mucho tiempo antes, de la situación dominial en la que se encontraban los inmuebles, razón por la cual bien pudo modificar su estrategia procesal en la búsqueda de otros bienes del deudor a fin de garantizar su crédito.-

Sostiene que, por el contrario, tal aserto es total y absolutamente falso. Ello así, en razón de que se funda en las constancias de un expediente no ofrecido como prueba, e inclusive, desechado o desestimado como elemento probatorio por la propia jueza. Manifiesta que, por el contrario, esa parte jamás vio esas Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #121152#151340377#20160418095307673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 713067/2010 - ALLUZ RENE GUILLERMO c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION Y/O ESTADO NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

matrículas, que no fue al Registro de la Propiedad, ni participó en trámite alguno relacionado con las mismas.-

II.- Luego de examinadas las constancias de autos y el contenido del memorial del apelante, adelanto mi criterio favorable a la confirmación del fallo en crisis, por las razones que seguidamente expondré:

II a) En primer término debo señalar que por la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el actor- el Sr. A.-, en contra del Poder Judicial de la Nación y/o Estado Nacional y/o quien en definitiva resulte civilmente responsable, se persigue que se condene a estos últimos a abonar una indemnización de pesos $ 3.481.199,93 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses y costas.

Conforme surge del libelo inicial, el actor funda su reclamo indemnizatorio en la mora del Juzgado Federal en decretar la medida cautelar solicitada, lo que, a su modo de ver, posibilitó la insolvencia del deudor, materializada a través de la transferencia de todos los inmuebles de su propiedad.-

Manifiesta que es acreedor de Grand Hotel Santiago, por honorarios devengados a su favor, durante la tramitación del juicio caratulado: “Grand Santiago Hotel S.C. c/ Banco Nacional de Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #121152#151340377#20160418095307673 Desarrollo s/Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios”, Expte.

N°357/81”, tramitado por ante ese mismo Juzgado y Secretaría.-

Alega que esa parte actuó en nombre y representación del Banco Nacional de Desarrollo.-

Que en esa ocasión, tanto el Juzgado de primera instancia como la Cámara, fallaron en contra de su representada-Banco Nacional de Desarrollo. Que habiendo deducido Recurso de Queja por Extraordinario denegado por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, el Máximo Tribunal, por resolución de fecha 21-11-1989 hizo lugar a la Queja, declarando procedente el recurso extraordinario, dejando sin efecto el fallo impugnado y ordenando a la Cámara que dicte nuevo pronunciamiento con costas a la actora.-

Que por auto de fecha 23-12-1991 la Excma. Cámara Federal revoca la sentencia de primera instancia, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias a la parte actora.-

Que mediante resolución de fecha 27-10-1994, la Excma.

Corte Suprema desestima la apelación ordinaria interpuesta por la actora con costas a la misma.-

Que así las cosas, en los actuados de origen le fueron regulados sus honorarios profesionales, como ganador del pleito, en la acción principal, por la suma de $ 2.546.971,50 (Fallo N° 280), de Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #121152#151340377#20160418095307673 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 713067/2010 - ALLUZ RENE GUILLERMO c/ PODER JUDICIAL DE LA NACION Y/O ESTADO NACION s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

fecha 01-08-2005), y por la Excepción de prescripción la suma de $50.939,43.-

Que en virtud de ello solicitó reiteradamente una medida cautelar de Embargo Preventivo sobre inmuebles inscriptos a nombre de la vencida, Grand Hotel Santiago de C.H.. Sociedad Colectiva, conforme detalle que allí adjunta.-

Que desde la fecha que se peticionó el embargo-19-08-97, a la fecha en que fue ordenado-28-04-06, afirma que hubo una mora de la Administración de Justicia de nueve años.-

Que a los fines de cumplimentar el embargo, se libraron sendos pedidos de informes a los Registros de la Propiedad de C. y de esta Provincia, en fechas 26-08-08, 08-09-08 y 09-06-

08, acreditándose con sus diligenciamientos, que los inmuebles ubicados en la ciudad de C. (cuyo detalle allí manifiesta) habían sido vendidos (al Sr. M.) con fecha 15-04-99, con registración definitiva el 22-10-99, y que los inmuebles ubicados en la ciudad de Santiago del Estero (cuyo detalle allí adjunta) fueron vendidos (al Sr.

M., en fecha 08-04-99, con registración definitiva el día 14-04-

99; siendo a su criterio, tales ventas, simuladas, siendo los compradores prestanombres, todo ello, a los fines de burlar la cautelar.-

Fecha de firma: 21/04/2016 Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA, Firmado por: DR.ERNESTO CLEMENTE WAYAR, Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN, Firmado por: ISABEL DEL

V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA #121152#151340377#20160418095307673 Que desde que fue ordenado el embargo-28-04-06 y, hasta fines de 2009, su parte no consiguió que el Juzgado Federal de Santiago del Estero haga lugar al libramiento de los oficios de embargo (mediando entre esas fechas las actividades procesales de su parte que allí detalla), hasta que, mediante decreto de fecha 30-11-09, en virtud de las constancias obrantes de las que surgía que los inmuebles cuyo embargo se solicitara no se encontraban a nombre de Grand Santiago Hotel S.C, no se hizo lugar a lo solicitado.-

Que de esta forma, el daño ocasionado a su parte es evidente, y fue causado por la mora del Juzgado Federal de Santiago del Estero, privándolo de su derecho a percibir sus honorarios profesionales.

Que de ese modo surge de forma indubitable la responsabilidad exclusiva y excluyente del Poder Judicial de la Nación y/o Estado Nacional y/o quien resulte responsable, quien, por su obrar omisivo, negligente y moroso, no proveyó o denegó, sistemáticamente, los reiterados pedidos de embargo formulados, permitiendo con este accionar, que la deudora se insolventara por lo que está obligado a reparar el perjuicio causado.-

De esta...

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