Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Septiembre de 2019, expediente FCB 011010088/2009/CA002

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “A.N.B. Y OTRO c/ BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “A.N.B. Y OTRO c/ BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS” (Expte. N°: 11010088/2009)

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada (fs. 233/234vta.) en contra del proveído de fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 231), dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la parte demandada (fs. 233/234vta.) en contra del proveído de fecha 28 de septiembre de 2018 (fs. 231), dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente resolvió: “... atento haber quedado firme el proveído de fecha 22 de junio de 2018, emplácese a la demandada a fin de que integre el monto mandado a pagar, en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento …”.

  2. Los agravios de la representación letrada de la demandada -fs.

    233/234vta.-, se circunscriben a su desacuerdo con el decreto en cuestión por considerar que no se ha tenido en cuenta lo expuesto en su escrito del 14/9/2018, ni en sus anteriores impugnaciones presentadas antes de que se aprobara la liquidación el día 22/06/18, en las que informaba al tribunal que había dado cumplimiento a la sentencia del 14/04/2015 con la transferencia de la suma de $ 1.377.022,34. Refiere que del monto total de la liquidación descontó el monto de U$S 8.686,26 que oportunamente fuera abonado por su mandante a la actora en concepto de participaciones en el Fondo Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #3497527#243822623#20190927094222454 de Excedencia de Rentabilidad, mediante Código 915000. Cita en su favor párrafos de la obra de C.J.C.–.C.M.K., en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” – T IV, págs. 516 y ss., referidos a que las resoluciones que aprueban una liquidación en la etapa de ejecución de sentencia “… no tendrán autoridad de cosa juzgada si la liquidación aprobada no ha sido efectuada conforme a derecho, permitiendo a los jueces hacer las observaciones necesarias en los casos en que los cálculos padezcan de errores materiales, aun cuando las partes no los hayan impugnado (…) la liquidación debe ser confeccionada con (…) arreglo a las bases establecidas por la sentencia, cuando se ha impuesto condena al pago de cantidad ilíquida … la liquidación debe ajustarse a lo que resulta del pronunciamiento que dispone llevar la ejecución adelante; de modo que resulta improcedente en cuanto se aparta del contenido de la sentencia de condena firme …”. Continúa diciendo que fue la misma actora quién reconoció haber agregado en la liquidación, por error, las sumas cobradas en concepto de participación del fondo, y su voluntad de allanarse y renunciar a su recupero, debiéndoselos descontar de la planilla. Por ello, afirma estar ante dos cuestiones diferentes, la del error señalado y la de la aceptación de que se le debe descontar del total de las diferencias a pagar, las sumas percibidas por las utilidades obtenidas del fondo. Así, procedió a descontar las sumas de U$S 7.920,22 y la de U$S 8.686,26, por diferencias de cotización y de los montos abonados por participación en el aludido fondo, arribando a la liquidación final de U$S 36.237,43, que fue la depositara en estos autos, en cumplimiento del fallo del 14/04/15, luego confirmada por la Alzada el 29/02/16. Cita para ello, en su favor, la jurisprudencia que surge del fallo dictado por el Juzgado Federal de Primera Instancia Seguridad Social, en in re: “… M., M.B. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ amparo y sumarísimos…”.

    El escrito de contestación de la actora obra agregado a fs. 240/242vta., a cuya lectura se remite en honor a la brevedad.

  3. Previo a todo cabe recordar que estos autos se iniciaron el 28/07/2009 (fs. 1 / 4), en contra de B. Seguros de Retiro S.A., por incumplimiento de sus obligaciones en relación a la renta vitalicia previsional contratada oportunamente por Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #3497527#243822623#20190927094222454 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “A.N.B. Y OTRO c/ BINARIA SEGUROS DE RETIRO S.A. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

    N.B.A. y A.D.V., solicitando que se restablezca el precio del haber mensual a que está obligada la demandada y a que se ordene el pago de las sumas que hubiera correspondido abonar desde el mes de Enero de 2002 con más sus intereses y hasta el día de su efectivo pago.

    Declarada la cuestión como de puro derecho (fs. 65), consta en autos el fallo de Primera Instancia del 14/04/2015 (fs. 91/95), mediante el cual se hizo lugar a la demanda deducida por los actores en contra de B. Seguros de Retiro S.A., ordenándole “… a que en el término de 20 días hábiles de quedar firme la liquidación a presentarse, de cumplimiento al contrato en las condiciones pactadas libremente por las partes (…) La planilla (…) deberá efectuarse con las pautas mencionadas en el considerando II …”.

    En concreto allí se ordenó que “… en relación al señor A.D.V. se deberá integrar el monto del pago de las sumas de dinero que la demandada abonó en pesos y no en la moneda pactada, desde el momento que se pesificó la misma –Enero de 2002- y hasta el día en que el asegurado cumplió la mayoría de edad, esto es al 27 de Diciembre de 2006. Y en relación a la Sra N.B.A. deberá

    integrarse el monto de las sumas de dinero que abonó en pesos y no en la moneda pactada, desde que se pesificó la misma -Enero de 2002- pero hasta el día de la fecha, y en relación a las rentas no vencidas se deberá seguir abonando en la moneda pactada o su equivalente en pesos (…) En relación a los intereses (…) serán los convenidos en el contrato de seguro individual de renta vitalicia desde el día en que se comenzó a incumplir lo pactado. Fundamenta la decisión en que “… existe una tasa técnica de interés convenida entre las partes del 4% anual por lo que si nos remitimos al modo y condiciones originariamente...

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