Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 74006

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Negri-Kogan-Pettigiani-Mancini
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., S., N., K., P., M.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 74.006, "Alliaz Argentina Compañía de Seguros S.A. contra Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la excepción de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por el Fisco, en tanto tuvo por no acreditada causal de eximición alguna que le permitiera a la parte actora apartarse de lo normado por el art. 19 del Código Contencioso Administrativo. Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida (conf. arts. 19, 35 inc. 1 "i", 36 inc. 2 "c" y "d", 51, 55, 56, 58, 59, 77 y concs., ley 12.008 -t. seg. leyes 13.101 y 14.437- y 274, CPCC) -ver fs. 209/216-.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 229/246 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 248/249.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 258), agregado el memorial de la demandada a fs. 262/267 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, revocó el pronunciamiento de primera instancia e hizo lugar a la excepción de falta de pago previo interpuesta por el Fisco, declarando la inadmisibilidad de la pretensión en tanto tuvo por no acreditada causal de eximición alguna que le permitiera a la parte actora apartarse de lo normado por el art. 19 del Código Contencioso Administrativo.

    En primer lugar señaló que la resolución de primera instancia, que rechazó la excepción, consideró la exigencia de pago previo como una denegación de justicia, sin proveer más razones que las relativas a la garantía del art. 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    El Tribunal de Alzada sostuvo que dicha actividad jurisdiccional configuró un quebrantamiento de la regla de congruencia (conf. art. 34 inc. 4, CPCC), pues la parte actora, sin deducir cuestión constitucional, se limitó a fijar su posición en la inexistencia de deuda líquida al tiempo de promoción de la acción (pese a que al momento del examen de admisibilidad, ya se encontraba liquidada la deuda y notificada a la actora, quien si bien la recurrió en sede administrativa, no la incorporó como un hecho nuevo en autos).

    Advirtió que tampoco la actividad desplegada por la actora había permitido tener por acreditado algún extremo que autorizare a superar la exigencia del pago previo.

    Agregó que la ausencia de una suma determinada a sufragar, no se aviene con la naturaleza del proceso revisor de legalidad en materia de tributos, ni a la exigencia del art. 19 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101).

    Indicó que, en la especie, el caso ofreció esa configuración a partir de la reliquidación efectuada con posterioridad al inicio de la demanda, la que igualmente formó parte del objeto de controversia, en tanto había sido notificada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) a la aquí actora antes de la resolución del incidente de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión.

    Teniendo por acreditada la reliquidación del crédito fiscal, consideró que el deber de pago previo lucía nítido, más allá del modo con el que hubiera sido formulada la pretensión y de los trámites que invocaran pendientes en sede administrativa (ref. impugnación de la nueva liquidación), los que estimó inconducentes para eludir este requisito.

    Finalmente y en orden a la obligación tributaria de dar sumas de dinero (art. 19 inc. 1, ley 12.008 cit.), sin exhibir la actora la hipótesis de excepción que dispense el pago previo (art. 19 inc. 3 "a", ley cit.), afirmó que correspondía que se haya cumplido como condición de habilitación suficiente de la instancia.

    Por lo demás, señaló que la sola mención de la cláusula 15 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, sin un desarrollo que la vincule con una exigencia lesiva de la legislación local, no bastaba para articular la objeción constitucional, con lo que evidenció el error de juzgamiento de la sentencia recurrida.

    Por todo lo expuesto, admitida la excepción, declaró inadmisible la pretensión promovida.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la actora denuncia errónea aplicación de los arts. 19 de la ley 12.008; 131 de la ley 10.397; 18 y 109 de la C.itución nacional; 11, 15 y 166 de la C.itución provincial. También acusa violación de la doctrina legal de esta Corte en materia delsolve et repete.

    II.1. En primer lugar, aduce que la sentencia impugnada no reparó en la imposibilidad inicial de dar cumplimiento al art. 19 del Código Contencioso Administrativo, en tanto ese es el momento procesal en el que resulta exigible -interposición de demanda- y en autos, en esa oportunidad, no existía una deuda líquida o fácilmente liquidable que pudiera abonar en concepto de pago previo.

    Denuncia que conforme la doctrina legal de esta Corte, el cumplimiento delsolve et repetedebe limitarse a los casos en que, al momento de la interposición de la demanda, es exigible una deuda líquida o fácilmente determinable. Manifiesta que el fallo en crisis deja de lado este criterio y en un excesivo ritualismo rechaza la demanda, sin analizar que en el caso concreto no existió una deuda en las condiciones antes indicadas.

    En ese sentido, alega que en la causa B. 48.640, "Decavial S.A.I.C.A.A.", sentencia de 28-XII-1987, se estableció que el único requisito al que se subordina la exigibilidad del pago previo al interponer la demanda, es a la existencia de una liquidación administrativa, que determine concretamente el monto adeudado.

    Sostiene que, al momento del inicio de la presente causa, la ARBA no había dado cumplimiento a lo...

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