Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 008802/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.050 CAUSA N° 8802/2012 SALA IV “ALLIANA MARIANO MARCELO C/

FEDERACION PATRONAL S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE -

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 13.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 462/467) que admitió la acción por reparación integral con fundamento en el derecho común se alzan la parte actora y las codemandadas Sucma S.A Servicio Universal de Control y Mantenimiento Ambiental y Federación Patronal Seguros S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 468/470, 472/73 y 474/482 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la aseguradora codemandada apela los honorarios regulados a la representación letrada del actor y los peritos médicos y contador por reputarlos elevados, mientras que cuestiona los estipendios fijados a su representación letrada por considerarlos exiguos.

  2. Se agravia el actor por la fecha desde la que habrán de correr los intereses. A su vez, la codemandada S.S.A se queja por cuanto la Sra. Jueza de grado la condenó en los términos del derecho común.

    Federación Patronal Seguros S.A se alza por cuanto la sentenciante a quo omitió deducir del monto de condena la suma oportunamente abonada. Asimismo, se agravia por cuanto fue condenada en forma solidaria con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil.

    Finalmente, se queja del quantum indemnizatorio y la admisión del reclamo por daño moral y la tasa de interés aplicada.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la codemandada Sucma S.A en cuanto cuestiona “la conclusión a que arriba el sentenciente haciendo lugar a la demanda contra mi representada por las presuntas Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20830660#173109702#20170306090023629 Poder Judicial de la Nación consecuencias dañosas que dice haber padecido el actor en estas actuaciones”. A. sobre la valoración realizada por la Sra. Jueza de grado en cuanto “a las tareas encomendadas por mi representada al accionante”.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, considero que el agravio en estudio carece de las mínimas formalidades recursivas en los términos del artículo 116 L.O. Digo ello porque la recurrente omite cuestionar, mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, ya que se limita a realizar genéricas disquisiciones respecto de la valoración realizada por la Dra. G.B. de la prueba testimonial respecto de las tareas de Alliana, pero se desentiende en forma absoluta de los fundamentos condenatorios del decisorio atacado.

    Es sabido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pag 266).

    Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los términos del fallo que lo resuelve (CSJN, Fallos 312:587).

    Desde esta perspectiva, tal como señalé, la recurrente finca sus cuestionamientos en que “el Sr. Juez de Primera Instancia no evaluó

    adecuadamente los testimonios prestados por quienes mi poderdante ofreció a tales efectos” y arguye sobre las características de las tareas realizadas por el actor –las que califica como no “riesgosas ni gravosas” (v. fs. 472vta.)-. Sin embargo, más allá de las disquisiciones que expone la recurrente respecto de tales tareas, lo cierto es que la incapacidad psicofísica que presenta A. no fue consecuencia de Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20830660#173109702#20170306090023629 Poder Judicial de la Nación una enfermedad laboral, como parece sugerir –ya que nada dice en forma expresa- la recurrente, sino que fue resultado del “accidente de trabajo que padeció el 22/3/2.010 en ocasión en que se encontraba prestando tareas para la codemandada SUCMA S.A, Servicios Universal de Control y Mantenimiento Ambiental” (v. fs. 464, último párrafo).

    Asimismo, la Sra. Jueza de grado concluyó que “en tales condiciones se tuvo por acreditado que el actor padeció un infortunio laboral del 22/3/2010 en ocasión en que se encontraba prestando tareas para la codemandada SUCMA S.A, que se encontraba manipulando junto con otros compañeros objetos pesados que le demandaron esfuerzos físicos, que sintió un fuerte tirón en la espalda que lo dejó inmovilizado e imposibilitado de continuar prestando tareas que como consecuencia de dicho accidente se determinó que presenta discopatía L5 S 1 y trastorno por estrés postraumático por lo que padece en relación causal incapacidad psicofísica parcial, permanente y definitiva del 28% de la TO” (v. fs. 464/vta.), razonamiento y conclusión absolutamente soslayados por las recurrente, principalmente, en lo que respecta al hecho generador de la minusvalía que presenta A., circunstancia que da cuenta que la recurrente se desentiende en su memorial del fundamento condenatorio.

    Aun así, más allá de la carencia recursiva señalada, cabe poner de relieve que la recurrente en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, reconoció la existencia de dicho siniestro incluso realizó la denuncia respectiva a la aseguradora quien le otorgó las prestaciones en especie hasta su alta médica en fecha 20 de abril de 2.010 (v. fs.

    70vta/71). R. incluso que en dicha etapa procesal ni siquiera desconoció la mecánica denunciada por Alliana respecto de dicho siniestro (v. fs. 6 y 67/70).

    Por todo lo expuesto, propongo declarar desierto el recurso de la codemandada Sucma S.A.

  4. Similar es la carencia recursiva de Federación Patronal Seguros S.A en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado la haya condenado en forma solidaria con fundamento en el artículo 1.074 del Código Civil. Digo ello porque la Dra. G.B. fundó dicha Fecha de firma: 06/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA...

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