Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Agosto de 2020, expediente COM 019513/2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3) y D.A.A.K.F.(. Nº 2) con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALLEVATO, M. ÁNGEL y OTRO contra AGROESQUINA S.A. y OTROS

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 19513/2007) originarios del Juzgado del Fuero N° 25, Secretaría N° 50, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1.

Sólo intervienen en este Acuerdo el D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Doctora M.E.U. (Vocalía N° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.Á.J.A. y J.L.C. promovieron demanda contra A.S., A.E.B. y R.H.G. para obtener la remoción de estos últimos del órgano de administración de la sociedad codemandada, con costas a los accionados.

    En sustento de su posición, los actores principiaron por destacar que,

    al momento de la promoción de la demanda, el único miembro del órgano de administración de la sociedad era el codemandado B., mientras que G. había cesado en esa función tiempo antes, aunque señalaron que los hechos que sustentaban la acción lo alcanzaban también a aquél.

    Aclararon que, simultáneamente, promovieron una acción de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea ordinaria de A.S. celebrada entre los días 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2006 -última asamblea en la que G. participó como director y en la que B. fue Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación elegido como su sucesor-, por violación fraudulenta y grave de la ley y del estatuto y que esa acción incluía la de impugnación de la memoria, balance, estado de resultados, notas complementarias e informe del síndico. Expresaron que la presente acción era consecuencia directa de lo allí debatido.

    Explicaron que la acción que promovían se subsumía en un contexto de sometimiento por la mayoría del capital social, detentado por R.E.B., sobre la minoría que ellos representaban. Adujeron que ese socio había incrementado su participación social con utilización de medios técnicos societarios para desbaratar la tenencia accionaria de A., echando mano a cuanto medio sirviese a sus fines, comportándose como un verdadero dirigente de hecho. Sostuvo que, en ese marco, le encomendó a una escribana que pusiera en conocimiento del síndico de la sociedad -el codemandado A.E.B., luego designado presidente de la sociedad- hechos graves enumerados para que los investigase. Señaló que ello motivó un intercambio de cartas documento que no aportó solución alguna, en tanto la voluntad de la sindicatura por razones familiares así como la de los demás socios de la sociedad, están tomadas por los designios de R.E.B..

    Expresaron que los hechos que mencionaron fueron realizados en forma continuada y con renovada recurrencia en perjuicio de la sociedad y en provecho de este último, que han derivado en consecuencias graves y lesivas al derecho de propiedad y al interés societario, habiendo G. y B. puesto en peligro la subsistencia misma de la sociedad.

    Con respecto a los fundamentos del presente reclamo, manifestaron que la causal más próxima en el tiempo que determinaba su viabilidad era la última asamblea ordinaria de accionistas, que diera lugar al juicio de impugnación que mencionó. Al respecto, narraron que para el día 30.11.06 se convocó la asamblea general ordinaria de A.S. por publicación en el Boletín Oficial.

    Explicaron que el 21.11.06, vencido el plazo que establece el art. 67 LSC,

    concurrieron a la sede social de A.S. requiriendo del órgano de administración copias del balance, estado de resultados y del estado de evolución del Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación patrimonio neto, así como también las notas, informaciones complementarias y cuadros anexos. Además, requirieron información con respecto a si el síndico societario había recibido las denuncias que efectuaron por diversas cartas documento y actas notariales, entre otros pedidos. Sostuvieron que en esa oportunidad fueron atendidos por una persona que manifestó ser secretaria de D.S. -sociedad controlada por A.S.- aceptando que era también la sede de esta última y que no había ninguna persona encargada para dar la información requerida. Más tarde, 23.11.06, el presidente de A.S. les informó por carta documento que los papeles se encontraban a su disposición, fecha ya demasiado cercana a la asamblea, documentos que, además, habían sido certificados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas recién el 22.11.06, de lo que dedujeron que la documentación se había confeccionado sin respetar los plazos previstos por el art. 67

    LSC, con posterioridad a la constitución de sus poderdantes en la sede social.

    Con respecto al desarrollo de la asamblea, señalaron que durante las sesiones se inquirió al presidente para que fundamentase la omisión en el orden del día de las razones de la convocatoria fuera de término, habida cuenta que el ejercicio había cerrado el 30.6.06, lo que fue respondido de manera confusa. Aseguraron que también habían consultado al presidente y al síndico acerca del incumplimiento de la manda del art. 67 LSC y de la consecuente violación de su derecho a la información.

    Sostuvieron que también se inquirió al presidente sobre las razones de poner a consideración de la asamblea ordinaria de accionistas un documento denominado memoria que no respondía a los requerimientos legales y estatutarios.

    En relación con la información contable, apuntaron que aquélla adolecía de diversos defectos. Sostuvieron que la memoria era insuficiente y vaga, lo que ocasionaba la nulidad de la decisión asamblearia que aprueba los estados contables y justifica la remoción del administrador. Por otra parte, refirieron que la memoria aprobada por la mayoría en la asamblea ordinaria y confeccionada por el órgano de administración no respondía a ninguno de los requisitos establecidos por la doctrina ni a las previsiones del art. 66 LSC y que ello era, por sí sólo, causal de remoción tanto para quien la confeccionó –el presidente G.- como para el Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación designado B., quien no lo observó. Agregaron que los nombrados han realizado actos de administración lesivos al interés social, poniendo en peligro la continuidad empresaria, dirigidos sólo a “resguardar la ganancia individual de un socio para colmo hermano de uno de ellos”.

    Sobre el estado de situación patrimonial, señalaron que no contenía explicación alguna el rubro “inversiones” y que en su Anexo “A” se hacía apenas referencia a la propiedad del paquete accionario de D.S., pero que no estaban volcadas las actividades de la totalmente controlada en los papeles que se pusieron a su consideración y que tampoco se habían aportado los estados contables de esa sociedad y que, al no hacerlo, incurrieron en una causal de remoción. Sostuvieron que esa sola circunstancia exteriorizaba el fraude manifiesto en que incurrieron los órganos de administración y el de fiscalización al confeccionar los estados contables de manera tardía, sin explicar el estado empresario, la fotografía de la empresa y,

    además, al haberlos sometido con falsía a la asamblea ordinaria de accionistas.

    Además, expresaron que los estados de resultados debieron haber sido presentados de modo tal que mostrasen por separado la ganancia o pérdida proveniente de las actividades ordinarias y extraordinarias, lo que se omitió.

    Adujeron que respecto al tema inversiones, el documento decía que consistía en la tenencia del noventa y tres coma ochenta y tres por ciento (93,83 %) de las acciones de D.S. Sostuvieron que no se conocía el patrimonio neto ni los estados contables aludidos que pertenecen a otra sociedad, con lo que se cercenaba absolutamente el derecho de información de los accionistas minoritarios y no se cumplía la manda de la ley contenida en el art. 65, inc. c), LSC.

    Contaron que se presentó una moción para que la asamblea votase la promoción de acciones de responsabilidad contra los integrantes del órgano de administración y de fiscalización por haber continuado una larga práctica del accionista mayoritario en contra de los intereses sociales y en perjuicio de los accionistas minoritarios, que tuvo su principal expresión en un aumento de capital insanablemente nulo y fraudulento, así como su remoción, reservándose los Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación accionistas minoritarios el derecho a promover la acción de remoción con solicitud de intervención judicial.

    Expresaron que, luego de esa asamblea, el entonces síndico pasó a ser presidente alejándose solo aparentemente quien había detentado ese cargo durante toda la vida de la sociedad, como un “modo infantil de eludir futuras responsabilidades”, pero que su alejamiento no existió en la realidad por los motivos que esgrime que revelan, según señala, la continuación de una práctica de...

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