Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 009137/2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ALLES,

G.J. Y OTROS c/ ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. Y OTRO s/ Ordinario” (Expediente N° 9137/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 11, Secretaría N° 21, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    (1.) N.M.A., G.J.A., N.A.A.,

    D.A.A., P.S.A. y M.T.A. comparecieron a fs. 15/22, promoviendo demanda por incumplimiento contractual contra “A. Argentina Compañía de Seguros S.A. –en adelante, “A.”–, procurando que se condene a esta última parte al pago de la suma total de pesos doscientos cinco mil seiscientos ($ 205.600), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus respectivos intereses y costas; ello, en concepto de indemnización emergente del contrato de seguro celebrado con la accionada por un monto de pesos ciento sesenta mil seiscientos ($ 160.600), reparación por privación de uso del automóvil por la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) y resarcimiento en concepto de daño moral por un monto de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000), todo ello más allá de la aplicación de una multa punitiva conforme a lo prescripto por el art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor (LDC).

    En respaldo de su pretensión, comenzaron explicando que eran propietarios de un rodado marca Ford Fiesta Kinetic Design Titanium, dominio MMD 484, modelo 2013, el cual fuera asegurado en la compañía demandada a través de la póliza N° 130040747705 por un valor de pesos ciento sesenta mil seiscientos ($ 160.600).

    Puntualizaron que la póliza cubría destrucción total y una cobertura contra todo riesgo con franquicia a cargo de la parte actora de pesos cuatro mil quinientos ($ 4.500). Adujeron asimismo que las primas del seguro fueron abonadas a la aseguradora en tiempo y forma durante toda la vigencia del vínculo contractual.

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26846380#227134649#20190313112614319

    Poder Judicial de la Nación Señalaron que el 29.04.2014 tuvo lugar un siniestro en la localidad de General Las Heras, Provincia de Buenos Aires, a consecuencia del cual se produjeron severos daños en el vehículo asegurado, señalando que el motor del rodado quedó destruido e inutilizado por cuestiones técnicas desconocidas por la parte actora, razón por la cual el vehículo del sub examine fue trasladado por cuenta de la actora al taller Robayna, sito en la calle A.1., ruta 202, de Don Torcuato, Provincia de Buenos Aires –notificando a la aseguradora dicho traslado–.

    Indicaron que, con posterioridad al hecho, realizaron la correspondiente denuncia del siniestro ante la aseguradora demandada, la cual quedó registrada bajo el número 646.288. Señalaron a su vez que, A. inspeccionó el rodado en reiteradas oportunidades y que se generaron órdenes de inspección que fueron comunicadas a los actores, pese a lo cual, la demandada evadió el pago del siniestro al no haber dado respuesta conforme a la denuncia realizada, pese a que tuvo numerosas oportunidades de cumplir con la obligación a su cargo, y que con su accionar omisivo perjudicó aún más a los accionantes.

    Puntualizaron que, a pesar de la insistencia de su parte, la demandada no se expidió acerca del siniestro, razón por la se vio forzada a promover esta causa reclamando la indemnización por destrucción total del rodado del sub lite, ya que la reparación del vehículo resultaba antieconómica.

    Manifestaron que el productor de seguros de la actora era el bróker Merrian S.R.L., cuyas oficinas se encontraban en la Av. de los Lagos 6855, Nordelta, Provincia de Buenos Aires y que, desde “atención al cliente” y a través de la empleada P.V.L.G., la compañía de seguros conocía la situación a través de un intercambio de e-mails con esta última.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada “A.” compareció

    al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación que corre agregada a fs. 61/77, solicitando su rechazo, con costas.

    Comenzó efectuando una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la parte accionante, tras lo cual brindó su propia versión de los hechos.

    Reconoció, a continuación, que los accionantes contrataron un seguro automotor –póliza N° 140040012476, vigente desde el 23.04.2014 al 23.04.2015–, el cual se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado. Manifestó que,

    mediante dicha póliza se cubrían los riesgos de “daño parcial” y “daño total” del rodado sedan, marca Fiesta 1.6 5 puertas, Titatium, año 2013, dominio MMD 484.

    Declaró que para la cobertura “daño total” se había estipulado como suma asegurada el valor de reposición del vehículo hasta esta suma y se estableció como valor de referencia el monto de pesos ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ($ 158.400),

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26846380#227134649#20190313112614319

    Poder Judicial de la Nación de conformidad con lo previsto en la cláusula DA 4.2. del contrato celebrado entre las partes.

    Manifestó que el vínculo contractual se desarrolló normalmente y que en dicho contexto, con fecha 06.08.2014 la accionante le informó por intermedio del productor asesor F.H.C.T., el acaecimiento del siniestro –el cual había acontecido con fecha 29.04.2014 a las 12:00 hs. en la Av. V.M. y calle A. de la localidad de General Las Heras de la Provincia de Buenos Aires–,

    registrándose dicha denuncia bajo el N° 0041400646288 y consignándose el siniestro como “daño parcial”.

    Agregó que el mismo día en que se efectuó la denuncia y conforme a lo que surgía de la prueba acompañada a la demanda, el vehículo siniestrado fue llevado a un taller del concesionario oficial de la marca Ford por desperfectos en su motor. Añadió

    que le resultaba llamativo que si el hecho que habría generado la cobertura asegurativa había tenido lugar el 29.04.2014, los actores efectuaran la denuncia tres (3) meses después de la ocurrencia del siniestro.

    Adujo a consecuencia de ello que realizaron la denuncia del siniestro de forma tardía y extemporánea y que no formalizaron la correspondiente denuncia ni ampliaron la predenuncia para informar otro tipo de acontecimiento que tornara operativa la cobertura por riesgo de “daño total”.

    Indicaron que recién al momento de notificarse del traslado de la demanda –con fecha 06.05.2015– conoció el reclamo de la actora por cobro de la indemnización por el pretendido “daño total”, sin haber concurrido la parte accionante previamente ante la aseguradora a efectos de proceder conforme al mecanismo contractual previsto en la póliza para los supuestos como el de la presente litis.

    Frente a todo lo expresado supra, sostuvo que su parte no tenía ninguna carga ni obligación de pronunciamiento ni entonces ni ahora y que, por ello, se tornaba inaplicable el art. 56 LS.

    Adujo que la conducta de los accionantes importó la caducidad de su derecho,

    habida cuenta que desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que realizaron la denuncia de dicho hecho a la aseguradora, transcurrieron tres (3) meses y ocho (8) días.

    Sostuvo la inexistencia de “daño total”, la ausencia de configuración de todo incumplimiento contractual por parte de “A.” y objetó la cuantificación y procedencia de los montos reclamados.

    Requirió, finalmente, que en caso de reconocimiento de un derecho a favor de la parte accionante se condicionara al pago de la indemnización a la previa transferencia de los restos del rodado con todos los recaudos del caso.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que dieron cuenta las certificaciones actuarial obrantes a fs. 228, fs. 243 y fs. 268, se pusieron los Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26846380#227134649#20190313112614319

    Poder Judicial de la Nación autos para alegar, no habiendo hecho uso ninguna de las partes de tal derecho,

    dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 288/301.

  2. La sentencia apelada.

    En este último pronunciamiento, dictado como se dijo a fs. 288/301, el Sr. J. de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada contra la demandada ”A.”, condenando a esta última a abonar a la parte actora –dentro de los diez (10)

    días–, la suma de pesos ciento sesenta y tres mil cuatrocientos ($ 163.400), de la cual:

    (i.) pesos ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos ($ 158.400) corresponden al capital asegurado y (ii.) pesos cinco mil ($ 5.000) al concepto privación de uso; todo ello con más los respectivos intereses calculados a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar,

    calculados desde la mora –art. 49 LS– y hasta su efectivo pago, con costas a cargo de la vencida.

    Rechazó, por el contrario, la pretensión respecto de los rubros daño moral y daño punitivo.

    Comenzó manifestando que en el caso de marras no correspondía la aplicación del nuevo plexo normativo y realizó un breve relato...

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