Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2011, expediente B 61977

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.977, "A., M.Á. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.Á.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las Resoluciones 2318/99 del 18-XI-1999 y 303/2000 del 18-XI-2000 dictadas por el Directorio de dicha entidad, por las cuales se dispuso su exoneración y el rechazo del recurso de revocatoria interpuesto contra ella, respectivamente.

  1. que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se ordene a la entidad demandada su reincorporación en el cargo que ocuparía por escalafón. Reclama además el pago íntegro de los salarios caídos y no percibidos, bonificaciones y adicionales no abonados, desde la fecha de su suspensión preventiva del 25-VI-1998, con intereses. Por último, solicita la reparación del daño moral que aduce haber sufrido con la medida cuestionada, cuyo monto asegura que se determinará con las constancias que adjunta y de la prueba a producirse.

    1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires que, a través de su representante legal, plantea la improcedencia formal de la pretensión alegando que el actor no atacó debidamente las resoluciones administrativas. Subsidiariamente, contesta la demanda y solicita su total rechazo.

    2. Contestado por el accionante el traslado de la excepción opuesta (fs. 267/268), agregadas las actuaciones administrativas, los cuadernos de prueba actora y demandada, glosados los alegatos de ambas partes y, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguientes

      C U E S T I Ó N E S

      1. ) ¿Es admisible la pretensión deducida por el actor?

        En caso afirmativo:

      2. ) ¿Es fundada?

        V O T A C I Ó N

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

        El representante del Banco de la Provincia de Buenos Aires se opone a la admisibilidad de la pretensión, dado que, a su parecer, el actor no ciestionó las Resoluciones 2318 del 18-XI-1999 y 303 del 24-II-2000 por las cuales, respectivamente, se dispuso su exoneración y se rechazó el recurso interpuesto contra esa medida (ver fs. 261). Agrega que simplemente se limitó a atacar el sumario administrativo 10.507 al que tildó equivocadamente de nulo.

        De ello se dio traslado a la parte actora (ver fs. 266), quien lo contesta a fs. 267/268.

        El extremo denunciado por el accionado, quien circunscribió los términos de su objeción a lo trascripto (conf. punto D referido supra) carece de fundamentos mínimos para constituir una válida defensa o excepción procesal (conf. causas B. 60.711, "V., V.H.", sent. del 4-XI-2009; B. 63.335, "M., G.E.", sent. del 5-V-2010; B. 60.798, "J., G.", sent. del 30-VI-2010; B. 57.053, "M.", sent. del 24-XI-2010).

        En ese orden, resulta suficiente señalar que a fs. 187 de la demanda contenciosa administrativa interpuesta, el actor solicitó: "... la nulidad de las resoluciones nº 2318/99 de fecha 18-XI-99 y nº 303-00 del 18-XI-00 por las cuales se dispuso la exoneración de M.Á.A...." (sic).

        De allí se desprende, entonces, la evidente voluntad del accionante de controvertir las decisiones administrativas por las que se decidió su cesantía. Lo que conlleva el rechazo de la mentada oposición al progreso formal de la demanda.

        A la cuestión planteada en primer término, voto por la afirmativa.

        Los señores jueces doctores N., K. y S., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    3. Relata el actor que el día 22-X-1997 se requirió, por nota, autorización para iniciar una investigación de supuestas irregularidades producidas en la caja que tenía a su cargo.

      Señala que las infracciones enumeradas en dicha oportunidad consistieron en: "a) Reclamo de servicios especiales (1988) del 24-V-1996 por un comprobante no ingresado de la empresa METROGAS S.A. de $44,69. No registra sobrantes, se regulariza el 27-V-1996 con débito de caja; b) Reclamos del 25-III-1997 de BABIC S.A. y del 29-III-1997 de PROA Coop. Ltda., por billetes de $50.- localizados en 'doscientos de billetes de $100,00' con primera firma del señor A.. No registró sobrantes. Se regularizan las diferencias el 14-IV-1997, con débito a falla de caja; c) Reclamo de la Oficina de Recaudación (1236) del 22-V-1996 por un comprobante correspondiente a la Caja de Previsión y Seguro Médico de $124,20. No registra sobrante. Se regulariza con débito de falla de caja el 28-V-1997; d) Reclamo del sector operativo de C.C. (1213), por un comprobante de $62,30 correspondiente a la Caja de Previsión y Seguro Médico ... No registra sobrante. Se regulariza con débito de falla de caja el 3-X-1997".

      Alega que a raíz del reclamo detallado en el inc. "b", se lo apartó del manejo de dinero a partir de la notificación que se efectuara el 8-IV-1997. Indica que respecto a la diferencia del 19-XI-1996 se le pidió una carta de descargo.

      Afirma que el 5-XI-1997 la Gerencia General ordenó la instrucción del sumario administrativo por los hechos enumerados.

      Indica que por las situaciones investigadas, la Tesorería de Casa Central, el día 8-IV-1997, le formuló y notificó la sanción de apercibimiento, por deficiente manejo del numerario a su cargo, lo que generó reclamos de la clientela. Asimismo se lo instó a recomponer su actitud y se le advirtió que hechos similares serían sancionados con mayor severidad.

      Advierte que la notificación cursada no individualiza los nombres de los clientes que efectuaron reclamos y se limita a comunicarle que, por el irregular manejo del dinero a su cargo, sería sancionado con un apercibimiento.

      Esgrime que la pena correctiva del día 8-IV-1997 -contemplada en los arts. 3 inc. "b" del Reglamento y 25 inc. "b" del Estatuto- comprende todos y cada uno de los hechos, acciones y omisiones que le fueran imputadas hasta esa fecha inclusive; pues de otro modo, se hubiesen individualizado las conductas incluidas.

      Sostiene que la propia demandada reconoce la existencia de una sanción firme por los hechos ocurridos en marzo de 1997, no obstante lo cual lo sancionan nuevamente por los mismos hechos y con las mismas pruebas. Explica que la única variación es la fecha de la segunda sanción y la medida aplicada.

      Subraya que se lo castigó dos veces por la misma falta, sólo que con diferente pena y fecha.

      En respaldo de su posición cita doctrina de la Corte nacional acerca de la prohibición del doble juzgamiento.

      Refiere que fue denunciado ante la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por defraudación y luego sobreseído en mérito a lo dispuesto por el art. 336 inc. "2" del Código Procesal Penal nacional.

      Detalla las irregularidades que -en su opinión- se cometieron en el sumario y que fueron puntualizadas en el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto, pero que la Administración no valoró.

      Denuncia que al momento de prestar declaración ignoraba su calidad de imputado, toda vez que se testó la palabra "informativa" y se dejó la de "indagatoria". Lo cual -según entiende- pone de resalto el desconocimiento que tenía en relación al acto, su gravedad y la necesidad de contar con apoyo técnico.

      Considera vulneradas las garantías de defensa y el debido proceso.

      Se agravia de la desproporción entre la exoneración aplicada y el inexistente perjuicio patrimonial para el banco. Califica de irrazonable la sanción impuesta.

      Agrega que desconocía la gravedad de la situación y la posibilidad de contar con asistencia letrada y de ofrecer prueba.

      Considera que la resolución desestimatoria de la revocatoria planteada carece de motivación y fundamentación razonada. Apunta que la decisión no cumple con la exigencia del art. 162 del reglamento.

      Por último ofrece prueba.

    4. El Banco accionado, a través de su representante legal, sostiene la legitimidad de los actos impugnados y pide el rechazo de la demanda.

      De modo inicial, efectúa una pormenorizada negativa de los hechos alegados en el escrito de inicio.

      En especial, niega que las conductas acreditadas en el sumario se encuentren comprendidas en la sanción de apercibimiento aplicada al actor el día 8-IV-1997 y que el Banco hubiese impuesto dos sanciones por los mismos hechos.

      Manifiesta que de las constancias del sumario administrativo surge que la resolución del Directorio del Banco que...

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