Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 029360/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 29.360/2016 (53.536)

JUZGADO Nº: 13 SALA X

AUTOS: “ALLEQ, C.H. c/ TELECOM ARGENTINA S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires.

El Dr. D.S.S. dijo:

  1. ) Vienen los autos a esta alzada con motivo del recurso que con la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la demandada, el cual fue replicado por la parte actora.

  2. ) La magistrada que me ha precedido admitió la pretensión de los actores a fin que se otorgue naturaleza salarial a los adicionales “compensación mensual por viáticos” y “compensación tarifa telefónica” previstos en el CCT 567/03 aplicable al caso -

    cuyo carácter “no remuneratorio” fue establecido por dicha norma convencional-, y se incluya la incidencia de los mismos en la base de cómputo para efectuar la liquidación de los conceptos vacaciones anuales, SAC y horas extras.

  3. ) La demandada se agravia de la decisión, pero anticipo que más allá

    de la enjundia que evidencia el escrito recursivo en este punto no posibilita apartarse de la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Es que torno a la calificación de no remunerativas de los montos satisfechos por la empleadora en cumplimiento de los acuerdos suscriptos con la entidad sindical representativa, cabe afirmar que tales pagos no obedecen a ningún otro concepto Fecha de firma: 13/06/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    diferente al previsto por el art. 103 L.C.T. (to), o sea, la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que su naturaleza (salarial) no responde a la voluntad de las partes signatarias de un convenio colectivo, sino que finca en una expresa directiva legal, como lo es el mencionado art. 103 (ver en éste sentido el fallo de la CSJN del 19/05/2010 en autos “D. c/ Cervecería y Maltería Quilmes”). Ante esa disposición legal las partes del contrato de trabajo carecen de facultades para modificarlo,

    aún cuando lo hayan pretendido a través de la voluntad colectiva, la cual no puede modificar “in pejus” los mayores beneficios otorgados por la ley en la medida en que sólo resultan vinculantes en cuanto contengan normas más favorables (doct. art. 8º LCT). En este supuesto la cláusula convencional en cuestión debe entenderse sustituida de pleno derecho por los mínimos legales inderogables (art. 13 LCT).

    En tal contexto, no empece a lo expuesto la sola circunstancia a la que alude la recurrente en el sentido que precitada norma colectiva aplicable hubiese nominado como “compensación mensual por viáticos” a las sumas establecidas como “gastos de movilidad habituales” (cfr. art. 60 bis del 567/03 “E”) y como “adicional compensación mensual por tarifa telefónica” a la establecida en el art. 68 de dicho convenio.

    Sobre el punto, esta Sala ha señalado que el hecho de que un convenio colectivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR