Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Julio de 2017, expediente FMZ 061000822/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000822/2011/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los 31 días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D., R.J.N. y R.A.F., encontrándose vacante la Vocalía N° 2, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000822/2011/CA1, caratulados:

A.N.I. c/ ANSES S/ ANSES –

JUBILACIÓN ORDINARIA/RECONOC.SERVICIO

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103, contra la resolución de fs.100/101 y vta., por la que se resuelve: “1.- Haciendo lugar a la demanda deducida por la Sra.

N.A. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, revocando la Resolución recurrida nº 660/2011, de fecha 30/05/2011, recaída en el expediente nº 024-27-04166627-2-357-

000001 y, en consecuencia, ordenando a ésta última que dentro del término de ciento veinte (120) días, proceda al recalcular el haber de pensión y posterior movilidad según las pautas establecidas en los considerandos del presente fallo, debiéndose tener presente lo establecido en el mismo en lo referente al pago de retroactividades.

Las sumas adeudadas devengarán el interés de la tasa pasiva que informe el BCRA desde la fecha en que las mismas debieron abonarse hasta el momento de efectivo pago.2.- Imponiendo las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 3.- Difiriendo la regulación de honorarios hasta que se determine el monto del proceso…

.

El Tribunal se plantea la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 1 #8681259#184253749#20170726090715045 ¿ Es ajustada a derecho la sentencia dictada a fs. 100/101 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.A.F. y R.J.N..

Sobre las cuestiones propuestas el Sr. Juez de Cámara Dr. R.A.F., dijo:

  1. La sentencia cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente ha venido a esta Alzada en virtud del recurso de apelación impetrado por las representantes de ANSES a fs.

    103, contra la cuestión de fondo dispuesta en la sentencia aludida.

  2. La representante de la ANSES expresó agravios, oportunidad en la que sostuvo que se agraviaba por cuanto la actora se encontraba adherida a Consolidar Cía de Seguros, sustrayéndose del ámbito del SIJP, años antes del dictado de la ley 26.425, por lo que debe ir contra la responsable del pago de su renta: “Unidos Seguro de Retiro S.A.”, sin que ANSES tenga intervención alguna (art. 100 ley 24.241).

    Sostiene que el Estado garantiza y se subroga en los derechos de las AFJP pero no de las Cías. de Seguro de Retiro, lo cual a su juicio no ha sido modificado por ley 26.425, lo que culmina en una falta de legitimación pasiva.

    Fecha de firma: 31/07/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: R.N. -R.A.F., Jueces Subrogantes de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza 2 #8681259#184253749#20170726090715045 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 61000822/2011/CA1 Por otra parte entiende que el Haber Inicial está

    correctamente calculado y la actora no ha demostrado el perjuicio económico que se le habría causado, ante todo lo cual solicita en primer lugar la NULIDAD de la sentencia por no haberse considerado su responde y en su defecto se revoque la misma porque la redeterminación y movilidad del haber no resulta competencia de ANSES.

  3. Que la actora no contestó los agravios expresados, por lo que se tiene por decaído el derecho dejado de usar.

  4. Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la recurrente, estimo que no debe hacerse lugar al recurso planteado por ANSeS.

    El precepto de cita obligada es el artículo 125 de la ley...

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