Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2017, expediente CNT 020582/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 20582/2013/CA1 JUZGADONº55 AUTOS: “A.M.L. c. ATENTO ARGENTINA S.A. s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda.

II) Por una cuestión metodológica comenzaré el análisis por el recurso interpuesto por la parte demandada.

En lo que respecta a la causal de despido invocada el agravio devine desierto, porque era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). No obstante ello, la parte se limita a sostener que realizó las Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20366672#185212130#20170808130440313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 20582/2013/CA1 intimaciones correspondientes, para que la actora retome tareas y que esta última incumplió con la puesta a disposición de los certificados médicos; dichas explicaciones dejan incólume el argumento principal del decisorio de grado que se centró en que la intimación a la actora para que se presente a trabajar fue dirigida a un domicilio erróneo, razón por la cual no se cumplió el recaudo del artículo 244 de la L.C.T.

Ello sella la suerte adversa del planteo.

III) El agravio relacionado con la categoría laboral de la reclamante correrá la misma suerte ya que es insuficiente, (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345). La apelante se limita a disentir con la valoración realizada por el señor J. a quo de las tareas cumplidas por la actora, e intenta de explicar que su empresa no realiza actividades de ventas en los términos del código de comercio. También alude a prueba testimonial y pericial -que no analiza-.

Tal como lo dije anteriormente, era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión. Por lo demás, la discusión se revela ociosa, ya que la C.C.T. 130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A) degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10) y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas” asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores en la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-, constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20366672#185212130#20170808130440313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 20582/2013/CA1 que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora, en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin pretensiones técnicas, en el ámbito indicado y, en cuanto relevante para la determinación de la categoría de un trabajador, en el de la convención colectiva que las partes coinciden en calificar como aplicable, es perfectamente idónea, aunque, insisto, el mismo efecto tendría la no cuestionada “promoción” de los servicios comprendidos.

Por lo que corresponde confirmar la condena al pago por diferencias salariales.

IV) En lo que respecta al quinto agravio de fs. 201/208 sobre la jornada laboral, argumenta la demandada que la actora siempre cumplió una jornada reducida, que su jornada normal era de 6 horas diarias y que, por lo tanto, no corresponde la aplicación del artículo 92 ter de la L.C.T. El planteo obtendrá favorable andamiento. Me explico.

Con fecha 28 de junio de 2.010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución nº

782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo año, celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 14/08/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20366672#185212130#20170808130440313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

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