Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 025560/2022/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 25560/2022
AUTOS: ALLENDE, HUGO EDUARDO C/ LA SEGUNDA ART S.A.
S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. J.A.S. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado -tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348- declaró la inhabilidad de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones con sustento en que la parte actora no había agotado la instancia administrativa previa.
II- De la lectura del escrito de inicio surge que el Sr.
A. inició el 2/8/2022 la acción directa contra La Segunda ART SA con fundamento en las leyes 24557 y 26773, por enfermedad accidente de la que habría tomado conocimiento en abril de 2021. Destacó haber transitado la instancia administrativa ante la Comisión Medica n.º 10 de CABA mediante el expediente SRT n.º 280605/21, en el que se emitió Disposición de Alcance Particular el 14/3/2022.
Debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte.
17.483/2020 M., J.O. c/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/
accidente ley especial”, E.. CNT 14.604/2018/1/ RH1.
Sentado ello corresponde analizar en primer término el agravio de la parte actora que gira en torno a la habilitación de la instancia judicial.
En este contexto del análisis de la documental y de la consulta mediante la web de la SRT -que tengo a la vista- del Expediente 280.605/21,
surge que el 26/8/2021 se dio inició al expediente de la SRT por “Rechazo de la contingencia” en el cual recayó disposición de alcance particular con fecha 14/3/2022 -es decir con anterioridad a la promoción de la demanda-, en la que se aprobó el dictamen médico “…el carácter NO PROFESIONAL de la enfermedad denunciada por el/la Sr/a.
ALLENDE HUGO EDUARDO (C.U.I.L. N° 23225528209) con fecha de Primera Manifestación Invalidante el día 1 de Mayo del 2020” (las mayúsculas corresponden al original), contra dicha disposición de alcance particular, el aquí demandante no articuló
recurso alguno para cuestionar la decisión por lo que el 9/4/2022 se dispuso el archivo de las actuaciones administrativas.
Es claro que el trabajador ha transitado la instancia administrativa por ante la Comisión Médica n.° 10 y Servicio de Homologación, lo que habilitaba la intervención judicial por vía recursiva, en tanto “…los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homologatorias pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley 20.744…” (crf. art. 2º de la ley 27348) (ver en este mismo sentido Expte. 5.817/2018
"I., J.F. C/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial", de la Sala VII,
entre muchos otros).
En este sentido, en la medida en que el accionante no cuestionó, por vía de apelación y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y concs.
de la Res. 298/17, la decisión dictada por el Titular del Servicio de Homologación que puso fin a la instancia prevista en el art. 1º de la ley 27348, su accionar con relación a este acto administrativo encuadra en la prescripción normativa ut supra transcripta, desde que no interpuso recurso alguno dirigido a cuestionar lo allí resuelto.
Es por ello que corresponde confirmar la resolución de primera instancia e imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 del CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia como integrando este Tribunal e incluso a nivel doctrinario en contra de la validez constitucional del art. 2 de la ley 27348.
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: A.E. respecto a JUEZA DE CAMARA
Remítome al GARCIA VIOR, lo sostenido entre otros in re “M., C.A.c. Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Medicar ART S.A.” del 24/11 /2021; “F.S., S.R. c/ Galeno ART
S.A. S/ Recurso ley 27348” del 20/9/2021; “I., J.E. c/ Galeno ART
S.A. s/ Recurso ley 27348” del 28/09/2021; “M., L.S. c/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Recurso ley 27348” del 19/10/2021; “Osuna, R.E. c/
Federación Patronal ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 30/09/2021; “M., J.P. c/ Prevención ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 22/09/2021; “Iglesias, Nahuel Lautaro c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 18/10/2021 y “B., I.A. c/ Provincia ART S.A. S/ Recurso ley 27348” del 25/10/2021
Ahora bien, si bien de la documental y de la consulta del expediente administrativo mediante la página web de la SRT, es cierto que el actor no apeló la Disposición de Alcance Particular no puedo dejar de lado que a mi ver el tribunal administrativo no está habilitado, entre otras cosas, para expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido en cuanto al limitado alcance que puede darse a un “recurso” (conf. art. 2 ley 27348 y art. 16 y concordantes Res. 298/17 SRT).
En efecto, lo cierto y jurídicamente relevante es que de remitirnos al concepto de “recurso” al que aluden todos los procesalistas de nota (ver por todos Palacio, L.E. en “Derecho Procesal Civil”, Tomo V –actos procesales-,
Buenos Aires, A.P., 5ta reimpresión actualizada, año 2005, pág.87), no cabría al juez de grado (devenido en “Alzada”) expedirse por fuera del contradictorio, ni admitir nuevos planteos o argumentos y menos aún habilitar medidas de prueba no ofrecidas por las partes. Ya he explicado en anteriores ocasiones que los recursos que se conceden “en relación” no permiten al afectado plantear en la Alzada casi ningún cuestionamiento y menos aún introducir cuestiones con base constitucional, lo que claramente importa una grave afectación al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (ver, entre muchos otros lo desarrollado en la sentencia dictada en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART
SA s/ Accidente ley especial”, E.N.. 28778/2020 del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54 con fecha 15/04/2021).
II- De interpretarse el caso y la normativa en cuestión como lo propone el vocal preopinante, no se estaría garantizando cabalmente la amplia y plena revisión judicial de la que hiciera mérito recientemente la Corte en el precedente “Pogonza”, en el que evidentemente sujetó su decisión de considerar constitucional el trámite administrativo previo, a que las normas que regulan el acceso a la instancia judicial sean interpretadas en consonancia con la profusa y clara normativa de orden constitucional y supralegal que le garantiza a los justiciables el pleno acceso al juez natural (ver, además de los fundamentos y citas del considerando 10° del fallo “Pogonza”, la reciente Opinión Consultiva Nro. 27/21 emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Fecha de firma: 15/02/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
III- Señalo por lo demás que, como surge de la decisión adoptada por la Corte al analizar el tópico bajo estudio en el referido considerando 10°, debería darse al planteo formulado ante la instancia judicial el más amplio margen de actuación y no estarse a un mero recurso de limitadísimos alcances que, pese a los esfuerzos realizados por esta Cámara en su Acta reglamentaria 2669/18, no habría dejado de ser tal en la legislación.
En tal aspecto, en la causa “Pogonza” se sostuvo que “El ordenamiento debe ser interpretado en consonancia con los estándares constitucionales...que no limita la jurisdicción revisora en lo relativo a la determinación del carácter profesional del accidente, del grado de incapacidad o de las prestaciones correspondientes”.
Es más, el Máximo Tribunal en el fallo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba