Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente B 60990

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.990, "Allemos, D.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Delma Ebe Allemos, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de las resoluciones 420.892 del 15-X-1998 y 431.315 del 9-IX-1999, dictadas por el Directorio del organismo demandado.

    Por el primero de dichos actos se admite que le asistía al señor R.R., derecho al goce de un beneficio de Jubilación por Invalidez, al sólo efecto de graduar la pensión de la actora; consecuentemente se le reconoce su beneficio a pensión. Por el segundo acto se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el anterior, donde solicitaba la percepción de los haberes jubilatorios correspondientes al beneficio del causante.

    Encuadra su pretensión requiriendo que, tras la anulación de los actos referidos, se condene al Instituto demandado a pagar los haberes devengados desde el cese del causante hasta la fecha de su fallecimiento, con más intereses hasta su efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado. Como primer punto pone en consideración la prescripción de los haberes reclamados y sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, menciona además la falta de legitimación de la demandante para percibir esos haberes y finalmente solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. la actora que producido el fallecimiento de su cónyuge el 16-VIII-1996, se presentó ante el I.P.S. a fin de solicitar el beneficio de pensión.

    Continúa diciendo que denegado el beneficio, aportó elementos a fin de acreditar la incapacidad del ex agente a la fecha del cese y que el Organismo previsional, de conformidad con los dictámenes de la Comisión de Prestaciones y Fiscalía de Estado, reconoció que a R.R.R. le asistía el derecho al goce de la jubilación por invalidez, por haberse acreditado los extremos del art. 29 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994). Asimismo estableció el beneficio de pensión, el que sería abonado a partir del 17-VIII-1995.

    Alega que esa decisión resulta ilegítima e inconstitucional. Agrega que la resolución atacada invoca que el beneficio tiene un carácter personalismo, pero estima que se omite señalar que "en ausencia del señor R. tienen derecho a su reclamo su esposo en carácter de representación y con derecho a su patrimonio".

    Argumenta que debieron otorgarse los haberes previsionales derivados de ese derecho, declarando su legítimo abono a sus derechohabientes.

    Señala que no resulta de aplicación al caso el art. 62 del dec. ley 9650/1980 e invoca el principio de imprescriptibilidad del derecho acordado por las leyes jubilatorias.

    Esgrime que el causante no solicitó beneficio jubilatorio alguno pues desconocía el hecho determinante de su incapacidad y que su fallecimiento fue el motivo que le impidió hacer uso de su derecho.

    Se agravia de los dictámenes de los organismos de asesoramiento y control. Alega que se apoyan en anteriores, sin análisis de los hechos ni el derecho incorporado y expresamente reconocido por Fiscalía de Estado en su primera intervención.

    Puntualiza que el acto administrativo carece de fundamentos y es arbitrario. Entiende que resulta irrazonable que en virtud que el causante no reclamó ni ejerció su derecho jubilatorio se invalide a sus derechohabientes a reclamar un derecho patrimonial existente en cabeza del causante, cuando no se analizaron todos los elementos probatorios aportados.

    Finalmente ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

  4. Fiscalía de Estado luego de referirse a los argumentos expuestos en la demanda, sostiene que la pretensión tendiente a obtener el reconocimiento y pago de haberes jubilatorios correspondientes al período comprendido entre el cese y el fallecimiento del causante, se encuentra alcanzada por la prescripción (conf. art. 62, párr. segundo, dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    Refiere que el causante R.R.R., cesó por retiro voluntario el 31-XII-1992 y falleció el 16-VIII-1995 sin haber realizado presentación alguna ante el organismo previsional a fin de solicitar el beneficio jubilatorio.

    Señala que la señora A. inició reclamo para obtener el beneficio pensionario con fecha 12-VI-1996 y que su pretensión quedaba circunscripta a la obtención de ese beneficio.

    Indica que recién el 27-XI-1998 la interesada manifiesta ante el I.P.S. su intención de reclamar los haberes jubilatorios del causante.

    Sostiene que las primeras presentaciones efectuadas por la actora persiguieron un objeto distinto al que ahora peticiona, que recién fue introducido en sede administrativa al tiempo de interponer el recurso de revocatoria contra el acto que le otorgara la pensión.

    Con cita de doctrina de este Tribunal aduce que no procede otorgar carácter interruptivo de la prescripción a un reclamo que no guarda identidad con lo que luego se solicita.

    Expresa que la circunstancia alegada por la actora respecto al desconocimiento de la incapacidad del causante hasta el momento de su fallecimiento, resulta desvirtuada por los estudios e informes médicos adjuntados en la instancia administrativa como por su condición de médico.

    Esgrime que...

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