Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 006307/2010

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Allemand, M.L. c/Piñeiro, L. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°6307/2010, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 484/493 hizo lugar a la demanda promovida por M.L.A. contra L.P. y “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”. En consecuencia, condenó a esta última a abonar al actor la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    El fallo fue apelado por ambas partes. La demandada en procura de que se revoque la sentencia y se rechace totalmente la demanda y, en subsidio, se reduzcan los montos fijados por considerarlos elevados. El actor, en tanto, considera errónea la base de cálculo empleada como punto de partida para fijar la partida por incapacidad sobreviniente y, en su mérito, entiende que es excesivamente reducida la indemnización. Solicita se modifique la tasa de interés establecida en el pronunciamiento y que se fijen los réditos a la tasa activa desde el hecho.

  2. Con carácter previo, parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto del corriente ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de su producción.

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13890095#167822002#20161202111704560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En efecto, el art. 7° del Código Civil y comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuraron armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador consideró como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015)

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “hechos cumplidos”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de esos principios, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva ley rige -claro está- a las consecuencias que no están consumadas al momento de entrada en Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13890095#167822002#20161202111704560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.

    K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101).

    En tales condiciones, si el siniestro tuvo lugar el 4 de octubre de 2009, el caso queda gobernado por el Código Civil sustituido.

  3. Por razones de orden lógico, cuadra examinar -en primer término- si las objeciones enderezadas a cuestionar la responsabilidad que el colega de grado atribuyó al emplazado, han logrado su propósito.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. De modo tal que no es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de esas pautas traen como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13890095#167822002#20161202111704560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En el caso, las quejas no satisfacen mínimamente los recaudos expuestos, de modo que la solución consiguiente no es otra que la deserción. De todos modos analizaré, aunque más no sea someramente las críticas para dar satisfacción a la inquietud del demandado.

    No se encuentra controvertido en esta instancia el encuadre jurídico que le ha dado al caso el a quo. De todos modos, no está de más recordar que el choque entre vehículos en movimiento no se encuentra regido por el art. 1109 del código civil sino por su art. 1113, párrafos agregados por la ley 17711, parte relativa a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas.

    Como bien se sostiene en el pronunciamiento apelado, por más que el art. 303 del CPCCN hubiera sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, la doctrina que surge del fallo dictado por esta Cámara en pleno, en los autos “V. c/El Puente SAT (LL, 1995-A, págs. 136/145), se encuentra fuertemente consolidada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Cuando sólo uno de los protagonistas deduce la pretensión frente al otro, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente. Al actor sólo le basta con probar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa. Es sobre el contrario que recae entonces acreditar alguna de las causas de exoneración que menciona la norma (art. 377 Código Procesal; CNCiv., S.G., L. 94.819, del 4-9-91, L.L. 1992-C, págs. 128/136; ídem, L. 96.551, del 27-9-91, L.L. 1992-C, págs. 132/435, entre muchos otros).

    Las directivas expuestas han sido recepcionadas expresamente en el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación -bajo el epígrafe “accidentes de tránsito”- que remite a la Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13890095#167822002#20161202111704560 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M responsabilidad derivada de la intervención de las cosas (art. 1757 ss del mismo ordenamiento).

    Es preciso destacar al respecto que, para tener por configurada la eximente esgrimida, la conducta del damnificado debe revelar si no una falta de carácter intencional, por lo menos la...

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