Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Noviembre de 2021, expediente CIV 033498/2015/CA003

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

33498/2015

ALLEGRINO, V.E.G. c/ EMPRESA

TENIENTE ROCA S.A. (LINEA 108) Y OTROS s/DAÑOS

Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de 2021.-

Por recibido.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento del 6 de agosto de 2021, que declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del CCCN, se alzan la demandada y la citada en garantía mediante revocatoria y apelación en subsidio.

    Desestimado el primer remedio, fue concedido el restante. El traslado del memorial de agravios fue contestado por la parte actora el 26 de agosto de 2021.

    El Sr. Fiscal de Cámara emite su dictamen el 2 de noviembre de 2021 propiciando,

    en el caso concreto de autos, la admisión de las quejas formuladas por la demandada y la citada en garantía.

  2. Sentado ello, en relación a los agravios de los recurrentes, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata, en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución, ocupando la cúspide del orden jurídico estatal, revista el carácter de ley Fecha de firma: 19/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    suprema del país, conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III,

    pág. 72; E., E. "Dogma Socialista", cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material;

    entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de Fecha de firma: 19/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787,

    se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    M." de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley;

    es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes" -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial:

    escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

    Es por ello que, según describe H., “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante Fecha de firma: 19/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución. Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles"

    (H., A., M., J., J.,

    J.; “El Federalista”, cap. LXXVII, pág. 331).

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por las hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority";

    270 US 288).

    En este orden, sostuvo nuestra propia Corte Suprema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital c/

  4. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental Fecha de firma: 19/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ...

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