ALLAN, BRAIAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Número de expediente | CNT 002002/2015/CA001 |
| Fecha | 28 Mayo 2019 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 2.002/2015/CA1 “ALLAN
BRAIAN c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –
JUZGADO Nro. 7 –
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,
28/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El doctor P. dijo:
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Contra el pronunciamiento de la anterior instancia que hizo lugar al reclamo del actor destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las enfermedades que dijo haber contraído por el hecho y ocasión de las tareas cumplidas para la empresa Ovobrand S.A., se alzaron las partes demandada y actora a tenor de sus respectivos memoriales de fs. 130/135 y fs.138/142, mereciendo el primero réplica de su contraria a fs. 145/146.
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Razones de orden lógico aconsejan tratar, en primer término, los agravios vertidos por la parte demandada, quien básicamente cuestiona la decisión del Sr. Juez de anterior grado de atenerse a las conclusiones oportunamente expuestas por el perito médico en su informe de fs. 113/114 a efectos del reconocimiento de una incapacidad psicofísica atribuible a la actividad laboral cumplida.
En orden a ello, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien,
conforme lo dispone el art. 477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.
Fecha de firma: 28/05/2019
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En tal sentido, la lectura de la causa permite observar que el peritaje presentado contiene una adecuada descripción del estado físico y psíquico del actor, se sustenta en estudios, maniobras y pruebas de orden clínico desarrollados para justificar sus conclusiones que a su vez se encuentran debidamente respaldadas por los estudios complementarios, sin que la impugnación que le fuera formulada por la demandada a fs. 120, en términos básicamente similares a los que reitera en sus agravios, expresen otra cosa que teorizaciones de orden general en las que no se señala, concretamente, cuáles serían las constancias obrantes en la causa que demostrarían la equivocación del perito y, en definitiva, de la sentencia que en base a tal informe ha sustentado sus conclusiones relativas a la existencia de una lesión compatible con la índole de las actividades cumplidas.
De tal modo, verificadas las lesiones, su compatibilidad con las tareas desarrolladas, y visto la inexistencia de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. que justifique una modificación de lo resuelto al respecto en la instancia de origen, he de propiciar la desestimación de este segmento de los agravios formuladas por la aseguradora demandada.
Respecto de la minusvalía correspondiente a la esfera psíquica, a la que el Juez de Grado consideró pertinente asignar un valor del 5% de la T.O. apartándose de lo señalado por el perito, punto cuestionado por la actora, aquél ha señalado con claridad y en función del estudio psicodiagnóstico acompañado a fs. 88/101 que el demandante presenta un “Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, encuadrable en el concepto de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con relación causal directa con los sucesos objeto de debate y equivalente a una incapacidad del 10% de la T.O., ante lo que coincido con la recurrente en cuanto a que la mera referencia “a las constancias de autos” y a “la magnitud de los acontecimientos que dieron lugar al accidente” no sustentan el apartarse de la valoración realizada por el experto en áreas propias de su especialidad, máxime cuando ésta se muestra acorde a las tablas de valoración aprobadas por el decreto 659/96.
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La aseguradora se queja por la aplicación del índice Ripte sobre el monto de procedencia de condena, en este caso con razón Para así concluir ha de tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en criterio que en lo esencial comparto, que “…del juego armónico de los arts. 8° y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de: (1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694
un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice.”, y no el establecimiento de un índice de actualización a ser aplicado en forma puntual Fecha de firma: 28/05/2019 sobre el monto de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 de la ley Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.G., SECRETARIA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 24.557 (CSJN, 7/6/2016 “E., D.L. c/Provincia ART S.A.
s/Accidente - ley especial”).
Consecuente con ello, este aspecto de la queja ha de ser admitido.
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Lo señalado en el párrafo que antecede lleva a la necesaria modificación de lo decidido en la sentencia de origen respecto del curso de los intereses, dado que su disposición desde la fecha de la sentencia encontraba justificación en la particular perspectiva que los vincula y excluye en función de la actualización de las prestaciones por medio del índice RIPTE
hasta dicha oportunidad procesal.
Sin perjuicio de ello, y en orden a la comprensión de lo que ha de decidirse al respecto, ha de tenerse en cuenta que la modificación introducida por la ley 27.348 al art.12 de la ley 24.557 no resulta aplicable a contingencias cuya primera manifestación invalidante anterior a su vigencia, sin que la mera discrepancia de la actora con la solución legal justifique una declaración de inconstitucionalidad que supondría la aplicación retroactiva de la norma, máxime cuando, en definitiva, la recurrente no expresa la razón por la cual habría de concluir que el IBM fijado en la suma de $ 7.294,96- a la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, resultaría confiscatorio o desactualizado cuando es incluso superior a la remuneración concretamente devengada en el mes correspondiente a dicha circunstancia (ver fs. 105).
Consecuente con todo lo anteriormente expuesto, y en base a la incapacidad que propicio considerar, el monto de condena...
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