ALLAN, BRAIAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 002002/2015/CA001
Fecha28 Mayo 2019

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 2.002/2015/CA1 “ALLAN

BRAIAN c/ GALENO ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –

JUZGADO Nro. 7 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

28/05/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la anterior instancia que hizo lugar al reclamo del actor destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por las enfermedades que dijo haber contraído por el hecho y ocasión de las tareas cumplidas para la empresa Ovobrand S.A., se alzaron las partes demandada y actora a tenor de sus respectivos memoriales de fs. 130/135 y fs.138/142, mereciendo el primero réplica de su contraria a fs. 145/146.

  2. Razones de orden lógico aconsejan tratar, en primer término, los agravios vertidos por la parte demandada, quien básicamente cuestiona la decisión del Sr. Juez de anterior grado de atenerse a las conclusiones oportunamente expuestas por el perito médico en su informe de fs. 113/114 a efectos del reconocimiento de una incapacidad psicofísica atribuible a la actividad laboral cumplida.

    En orden a ello, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del Juez, y es éste quien,

    conforme lo dispone el art. 477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, también lo es que, conforme lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, es razonable considerar que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista debe contar con razones muy fundadas, que permitan demostrar que la opinión de aquél carece de una explicación técnica adecuada. En este sentido, sabido es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en el dictamen pericial debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

    Fecha de firma: 28/05/2019

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En tal sentido, la lectura de la causa permite observar que el peritaje presentado contiene una adecuada descripción del estado físico y psíquico del actor, se sustenta en estudios, maniobras y pruebas de orden clínico desarrollados para justificar sus conclusiones que a su vez se encuentran debidamente respaldadas por los estudios complementarios, sin que la impugnación que le fuera formulada por la demandada a fs. 120, en términos básicamente similares a los que reitera en sus agravios, expresen otra cosa que teorizaciones de orden general en las que no se señala, concretamente, cuáles serían las constancias obrantes en la causa que demostrarían la equivocación del perito y, en definitiva, de la sentencia que en base a tal informe ha sustentado sus conclusiones relativas a la existencia de una lesión compatible con la índole de las actividades cumplidas.

    De tal modo, verificadas las lesiones, su compatibilidad con las tareas desarrolladas, y visto la inexistencia de una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. que justifique una modificación de lo resuelto al respecto en la instancia de origen, he de propiciar la desestimación de este segmento de los agravios formuladas por la aseguradora demandada.

    Respecto de la minusvalía correspondiente a la esfera psíquica, a la que el Juez de Grado consideró pertinente asignar un valor del 5% de la T.O. apartándose de lo señalado por el perito, punto cuestionado por la actora, aquél ha señalado con claridad y en función del estudio psicodiagnóstico acompañado a fs. 88/101 que el demandante presenta un “Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, encuadrable en el concepto de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con relación causal directa con los sucesos objeto de debate y equivalente a una incapacidad del 10% de la T.O., ante lo que coincido...

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