Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 26 de Febrero de 2015, expediente CNT 048873/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 48873/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.76851 AUTOS: “ALLAMANDRI MARIA ELENA C/ CONSOLIDAR AFJP SA S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de febrero de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 199/203 que rechazó la demanda, apelan la actora a fs. 204/209 -escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 216/219-, y el perito contador a fs. 214.

I.C. la accionante en primer término y con los argumentos que expone, la interpretación efectuada por el magistrado de grado en orden a la naturaleza de la contratación, y según la cual, y aún sin mencionarlo expresamente, consideró que existió un solo contrato de trabajo para las empresas del grupo Consolidar, y en ese entendimiento y con base en el expediente iniciado contra BBVA Consolidar Seguros SA por despido, resuelve el rechazo de la demanda.

Y en este aspecto, considero que el planteo de la actora debe ser admitido.

En efecto, en la sentencia apelada el magistrado analizó el expediente iniciado por la Sra. A. contra BBVA Consolidar Seguros SA por despido, meritó la suerte de los rubros allí reclamados -diferencias por básico convencional, indemnización por clientela, e indemnizaciones por despido-

con los que integran la presente litis, y en función de lo allí resuelto, concluyó

Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA declarando la existencia de cosa juzgada y rechazando la demanda (v. a fs.

202).

Sin embargo, es mi interpretación expuesta en otros casos de aristas similares, y en lo que como en el sub- lite, no son hechos controvertidos a la luz de los presupuestos que surgen de los escritos constitutivos de la litis y de la apelación, que la actora cumplió tareas en forma simultánea para diversas empresas del grupo (en el caso, la Sra. A. se desempeñó para la AFJP aquí reclamada desde el 20/5/05 hasta el 14/1/09, fecha a partir de la cual comienza a prestar servicios para BBVA Consolidar Seguros SA y asimismo, conforme lo reconoce la propia accionada, continuó cumpliendo las prestaciones que venía desarrollando para Consolidar Comercializadora SA –

v. a fs. 39 y términos de la apelación), que existe autonomía de las relaciones laborales entre el trabajador con cada una de esas empresas y por supuesto, la aquí accionada (ver entre otros, “C.D.E. c/ Consolidar Comercializadora SA s/ certificados art. 80 LCT”; SD nº 74354 del 23/8/12 del registro de esta Sala).

Desde esta interpretación, entonces, no comparto lo solución adoptada en la instancia de grado, por lo que corresponde analizar la procedencia del reclamo incoado con sustento en los elementos del expediente.

  1. Sí quiero señalar -y más allá de la suerte de los tópicos controvertidos-, que el magistrado se expidió sobre la excepción de prescripción opuesta por la accionada, resolviendo con base en los fundamentos de fs. 200/201, que se encontraban prescriptos los créditos por los períodos enero/2007- noviembre/2007, y ello no es motivo de cuestionamiento en esta instancia por la parte actora.

  2. Así entonces, en orden a las diferencias que se reclaman por básico de convenio por trabajo en jornada completa y categoría, adelanto que no encuentro audible la pretensión toda vez que la parte actora interesada no Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V produjo ninguna prueba conducente a los fines de abonar los presupuestos de hecho invocados; obsérvese en este sentido, que a fs. 181se le dio por decaído el derecho de valerse de los testigos que había ofrecido.

    Luego, frente a la invocación de una jornada de labor que según sus dichos se extendía de 9 a 18 hs. de lunes a viernes, y de 9 a 13 hs. los sábados (v. a fs. 11), se le opone el reconocimiento de una prestación a razón de 156 hs. mensuales (responde a fs. 39); y este parámetro, en el contexto de autos y frente a lo ya referido en el sentido de que la actora, en forma indistinta o alternada, también prestaba servicios para las otras compañías del grupo, no aparece desproporcionado ni luce razonable.

    Digo ello, porque aun cuando deba considerarse que la accionante prestaba efectivamente tareas para la empresa aquí demandada durante la totalidad de su jornada, el hecho de se haya reconocido que trabajó para otras otras empresas del grupo además de la aquí accionada, obsta en mi parecer, a que se admita la pretensión de percibir un salario íntegro de la aquí reclamada.

    Por cierto, no soslayo la falta de inscripción del horario en el libro del artículo 52 de la LCT, circunstancia que en el caso particular "sub examine" y teniendo en cuenta la especial característica de la prestación de los servicios del trabajador que la demandada invocó en su defensa al contestar, debe ser valorada como un indicio negativo frente a la postura alegada por la empleadora respecto...

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