Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Octubre de 2013, expediente 16.360
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2013 |
Emisor | Sala 4 |
Federal Cámara Federal de Casación Penal Causa nro. 16.360 – Sala IV
C.F.C.P. “ALJANATI, L.B. s/recurso de casación”
Registro Nro. 2047.13.4
la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 492/505vta. de la presente causa nro. 16.360
del registro de esta Sala, caratulada: “ALJANATI, L.B. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 4 de la Capital Federal, en la causa nro. 4502 de su registro, por veredicto de fecha 21 de agosto de 2012, cuyos fundamentos dieron a conocer el 24 del mismo mes y año, resolvió absolver de culpa y cargo a L.B.A. en orden al delito de encubrimiento, previsto y reprimido por el art. 277, inc. 1º,
d), del C.P., sin costas (arts. 29 inc. 3º del C.P. y 3, 530 y 531 del C.P.P.N.) – (fs. 480/vta. y 481/490vta.).
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Que, contra dicha resolución, el querellante A.C., con el patrocinio letrado de los doctores M.C.L. (h) y C.C.L., interpuso recurso de casación a fs. 492/505vta. que fue concedido a fs.
507/510 y mantenido a fs. 520, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs. 518).
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Que el impugnante motivó sus agravios en la inobservancia de los arts. 123 y 404 inc. 2) del C.P.P.N. y por la vulneración de la garantía de defensa en juicio, el debido proceso legal (art. 18 de la C.N.), de los principios de logicidad y razón suficiente.
Dijo que los vicios a estos dos últimos principios son consecuencia directa de un examen aislado y parcial de las pruebas incorporadas en autos, lo cual ha llevado a extraer 1
conclusiones equivocadas que reposan en el solo arbitrio de quienes la formulan y están divorciadas de la realidad y de las máximas de la experiencia; pues constituyen afirmaciones y conclusiones abstractas omitiéndose analizar que la imputada ALJANATI sabía que se encontraba ante la posible comisión de un delito de acción pública y que debía denunciarlo, pero, pese a ello, con su firme objetivo de obtener un lucro indebido,
omitió hacerlo.
Argumentó que el a quo aplicó erróneamente la ley sustantiva desde el momento en que consideró que el tipo previsto en el art. 277, inc. 1º, d), sólo podía ser cometido por funcionarios del Ministerio Público Fiscal, los de la fuerza del orden en su tarea prevencional y, en su caso, los jueces cuando así lo impone el código de rito; excluyendo así
al síndico; pese a revestir la condición de funcionario público, tal cual emerge del art. 77 del C.P. y de la obligación de denunciar estipulada en el art. 177 inc. 1) de la ley procesal.
Es decir, a juicio del a quo ALJANATI no reunía la calidad especial del sujeto activo requerida por la figura penal.
Concluyó que así se pretende modificar el tipo penal imponiendo una calidad especial que la norma no exige: ser funcionario del M.P.F., de la fuerza del orden, o juez.
Indicó que tal como lo sostuvo la testigo M. en la audiencia de debate, el síndico no es un representante de los acreedores ni del fallido, sino un órgano del concurso que se inscribe en la órbita de la administración de justicia y tiene que cumplir funciones que la ley ha previsto.
Criticó también que el fallo descartó la comisión del delito previsto en el art. 248 in fine del C.P. por considerar que no se había acreditado el dolo (conocimiento y voluntad de realizar el tipo objetivo) que exige la figura en estudio; o sea, que no existían indicadores objetivos del 2
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C.F.C.P. “ALJANATI, L.B. s/recurso de casación”
elemento subjetivo.
Postuló que un análisis correcto del caso, conjugado con la dogmática penal, nos lleva a concluir que ALJANATI
contó, en todo momento, con ambos elementos (cognitivo y volitivo) del tipo subjetivo.
En ésta línea de ideas, afirmó que el tipo penal no le reprocha al funcionario público investigar ni acreditar sospecha alguna, sino sólo denunciar.
Señaló que el yerro del a quo radicó en el conocimiento de ALJANATI, elemento cognitivo del dolo, que se encuentra acreditado desde el momento en que aquélla, ya como síndico de la quiebra, tomó conocimiento de la presentación de una de las partes indicando que A. no era abogada; máxime cuando a través de la causa nro. 3167 y 3103 que corre por cuerda que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 16
se demostró que A. no era abogada; de hecho fue procesada en orden al delito de usurpación de títulos y honores.
En concreto, sostuvo que ALJANATI era funcionaria pública de la quiebra y su obligación se produjo a partir de que tuvo conocimiento en el marco del expediente comercial del delito cometido por A..
Insistió en subrayar que el conocimiento –aspecto cognitivo– de la imputada surge con absoluta claridad con la simple compulsa de los legajos comerciales que corren por cuerda, acerca de la posible existencia de un delito de acción pública y su obligación de denunciarlo.
Por último, hizo reserva del caso federal.
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Que en la oportunidad prevista en los arts. 465,
cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., no se efectuaron presentaciones.
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Que superada la etapa prevista en los arts. 465,
último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó
constancia en autos a fs. 530, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que 3
los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Previo a cualquier análisis acerca de los agravios recursivos traídos a estudio en esta instancia, es menester destacar que el recurrente cumple con los requisitos de impugnabilidad subjetiva previstos para el recurso de casación en el art. 458 inc. 1) y 460 del C.P.P.N.; toda vez que en autos, la parte ha pedido la imposición de una pena de inhabilitación por cinco (5) años.
Asimismo, la resolución es recurrible en los términos del art. 457 del código de forma, debido a que la decisión impugnada es equiparable a sentencia definitiva; y se encuentran reunidos los requisitos de impugnación objetivos previstos en el art. 463 del mismo cuerpo legal.
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Corresponde dilucidar las cuestiones sometidas a estudio de esta instancia.
Para ello, en primer lugar, cabe tener presente que en virtud del requerimiento de elevación a juicio, se le imputó
a L.B.A. el haber omitido denunciar en su carácter de funcionaria pública, toda vez que desde el día 10
de diciembre del año 2004 ha asumido el cargo de síndico en la causa caratulada “Boeing S.A. s/concurso preventivo”
–expediente nro. 46.945–, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 18, S. Nº 36, un delito de acción pública; más precisamente el delito de usurpación de títulos y honores, por parte de M.P.A., quien se arrogara el título de abogada al actuar en los autos antes indicados, no obstante haber tomado conocimiento de dicha situación a través de las presentaciones que se realizaran en el sumario antes referido, como también en el expediente nro. 88.855 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 2, Secretaría Nº 3 en fecha 26 de octubre de 2006.
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