Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2017, expediente CAF 049095/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49095/2015 ALITISZ, C.M. c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de juni de 2017.- SGO VISTO:

La prueba ofrecida por la actora en el punto VIII del escrito obrante a fs. 67/77 vta., respecto de la cual nada dijo la demandada Y CONSIDERANDO:

Los Dres. A. y T. dijeron:

  1. Que, en primer lugar, cabe recordar que los llamados “recursos directos” por ante distintas Cámaras de Apelaciones que diversas leyes prevén para la revisión judicial de los actos administrativos, no constituyen “recursos procesales” sino acciones judiciales de impugnación de única instancia.

  2. Que, si bien esta S. postula a los fines de garantizar un control judicial suficiente en los denominados “recursos directos”, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideraban convenientes para el establecimiento de la cuestión suscitada, un exhaustivo análisis de la cuestión motivan, en el caso, una solución diferente.

    En efecto, en la especie, la recurrente ofrece prueba informativa, testimonial, como así también un careo entre los Sres. S. y S. (ver puntos A, 2 y 3 de fs. 76 vta.)

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27462870#179055841#20170619130731527 En relación a la resolución recurrida , toda vez que la misma ya se encuentra agregada en autos, conforme surge de fs. 50/59, corresponde denegar dicho ofrecimiento.

    Por otro lado, respecto de la prueba testimonial y al careo ofrecidos en los puntos 2 y 3 del Considerando VIII, toda vez que no se advierte de qué modo los testimonios del Sr. E.S. y de la Sra. A.S. puedan resultar útiles o conducentes para la adecuada solución de la causa, y que la recurrente no ha indicado los extremos que pretende probar con sus declaraciones (cfr. art. 333, del CPCCN), corresponde denegar su producción.

  3. Que, en consecuencia, por los fundamentos invocados y sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que este Tribunal pueda requerir, en uso de las facultades conferidas por el art.

    36 inc. 4º del C.P.C.C.N., corresponde denegar la apertura a prueba de la presente causa. ASI VOTAMOS.

    El Dr. P.G.F. dijo:

  4. Que, esta Sala postula, en principio, a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren...

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