Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Febrero de 2010, expediente 11.295/2007

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. SENTENCIA Nº 91698 CAUSA Nº 11.295/2007 “ALIMENTOS MODERNOS

S.A.C/COMELLI, N.E.S.ÓN” JUZGADO Nº 76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/02/10, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El D.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia se alzan el demandado y la actora según sus respectivas presentaciones de fs. 635/640 y 643/651, que obtuvieron las réplicas de fs. 660/676 y 692 y vta. Por su parte, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (v. fs. 642).

Razones de mejor orden me inclinan a iniciar el tratamiento de los recursos a partir del primer agravio presentado por la parte actora, quien se queja porque el Juez resuelve que C. era viajante de comercio y que tuvo derecho a considerarse despedido ante la negativa al pago de comisiones y al adecuado registro en esa categoría. Afirma que esa solución proviene de una interpretación parcializada de la prueba rendida en la causa, ya que para la apelante, de los testimonios de Bisceglia, Viejobueno, G. y O., más los informes de Distribuidora Marolla y de E.B. y la prueba de libros,

surge que C. no concertaba ventas sino que las supervisaba y promocionaba nuevos productos asesorando a los distribuidores.

Agrega que el magistrado concede validez probatoria a los informes ofrecidos por la parte demandada sin reparar en las objeciones presentadas en la causa, ni tampoco advierte que C. no levantaba notas de pedido como se exige al viajante de comercio.

Considero que debe confirmarse lo decidido en primera instancia. La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida (art. 116 de la ley 18345).

Estos extremos no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en el memorial que examino, ya que en ellas no se indican los pretendidos errores y omisiones que se atribuyen al pronunciamiento anterior. Las alegaciones de la recurrente solo reflejan su discrepancia respecto de lo resuelto en grado, ya que en ningún momento controvierte los fundamentos de hecho y de derecho con los que el magistrado funda la solución.

Si el planteo del apelante se basa en que se analicen las pruebas en conjunto, cabe señalar que el magistrado de grado cumplió con esa tarea: por eso llega a la conclusión, que comparto, de que C. acredita que cumplía labores como viajante de comercio.

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. En efecto, los informes de A.R. (v. fs. 265), D.G., propietario de la firma “Papas Papi”

(fs. 271), D.D. (fs. 309), A.M. (fs.

321) y E.B. (fs. 323) dan cuenta, en forma unánime, de que la promoción y venta de la mercadería de Alimentos Modernos SA

estaba a cargo del demandado.

Esa información respalda los dichos de los testigos V.I.S.F. (fs. 436/438I), M.G.B. (fs. 532/535) y C.S.I. (fs.

543/546) y al mismo tiempo resta eficacia a los testimonios que presenta la parte actora, en tanto estos deponentes (M.F.G., A.O., J.C.B. y E.V., v., respectivamente, fs. 538/542, 547/552, 571/576 y 577/581) niegan que el demandado tuviera ventas a su cargo.

Los cuestionamientos que presenta la parte actora, relativos a las formalidades que deben observarse al contestar los informes, no obstan a la conclusión expuesta ya que,

como bien resalta el juez de grado, no puede perderse de vista en el análisis que los clientes que contestan los oficios figuran en las planillas de venta presentadas por la contadora, agregadas en la causa a fs. 500/508.

En virtud de todo lo expuesto, considero inconducente para resolver este tópico la circunstancia de que no se acredite en la causa que el demandado hubiera levantado notas de pedido de venta, ya que ese no es un requisito para definir al viajante sino para liquidar su remuneración (art. 5 de la ley 14546).

La parte actora se queja porque se hace lugar al reclamo por comisiones. En este aspecto afirma que C. reconoció que su actividad se encuadra dentro del convenio colectivo Nº 434/06, que estipula que las empresas que se rigen bajo sus cláusulas solo deben registrar a sus vendedores en el libro del art. 52 de la LCT. De allí sostiene que lejos estaba de encontrarse obligada a llevar el libro previsto en el art. 10 de la ley 14546, y agrega que el demandado no percibió comisiones durante los cinco años que duró el vínculo. Por otro lado, en el tercer agravio se queja porque el porcentaje de comisión que se estipula es de 5%: en este aspecto, considera que el testimonio de G.B. no alcanza para probar este hecho, que C. jamás reclamó esas comisiones y que ese porcentaje es exorbitante ya que no lo resiste ninguna actividad productiva. Por último, afirma que el magistrado debió fundar el monto concedido frente a las divergencias existentes en la causa, donde se demuestra además,

con la prueba de libros, que la remuneración del actor era variable y dependía del éxito de su gestión y de la venta de la empresa.

Las constancias hasta aquí examinadas demuestran que la aplicación del Estatuto del Viajante de Comercio es correcta: si se acredita que el trabajador cumplía tareas como viajante, la relación se rige por la ley 14546 por ser esta última de orden público (art. 4º) y, por ende, la empleadora estaba obligada a llevar el libro que prevé el art. 10 de esa ley.

Poder Judicial de la Nación. 2010 Año del B. Sin embargo, si bien esta situación, junto con la declaración de G.B., permite tener por acreditado que,

a pesar de que nunca las percibió, C. pactó que parte de su retribución incluía un 5% de comisión sobre las ventas (art. 7 de la ley 14546, circunstancia rechazada por la empleadora y que,

aunada a la negativa de esta última de registrar la verdadera categoría laboral, justifica el despido indirecto decidido por C., art. 242 LCT), y esa razón lleva, a su vez, a tomar las comisiones para establecer la remuneración para el cómputo de las indemnizaciones que corresponde pagar por el despido (en sentido análogo, v. SD Nº 82721 del 24.9.2001 “Hilal, E.R. c/

Al Dist SRL” y SD N° 89439 del 13.2.2008 en autos “Á., A.R. c/ Pépsico de Argentina SRL”, ambas del registro de esta Sala), esto no es suficiente para admitir el reclamo por comisiones impagas.

En efecto, aun cuando la empleadora cargaba con el deber de llevar un libro especial registrado y rubricado donde anotar, entre otras cuestiones, el sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión y toda otra remuneración que percibe el viajante, como también la inscripción por orden de fecha y, sucesivamente, las notas de venta entregadas o remitidas,

con el monto de la...

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