Alimentos y litis expensas

Páginas223-236
AutorManuel E. Rodríguez Juárez
Capítulo XII
ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS
1. CONSIDERACIONES GENERALES
La ley 8465 ha incluido en el Libro tercero —“Juicios
especiales”, — Título primero —“Declarativos especiales”—,
el pedido de alimentos y litis expensas (Capítulo séptimo),
regulando en sólo cinco artículos (774 a 778) los requisitos
de la demanda; la forma de la prestación alimentaria; las
litis expensas; el efecto del recurso en contra de la senten-
cia, y la eficacia de esta última.
Sin embargo, la cuestión atinente al trámite procesal
de la demanda por alimentos y litis expensas presenta al-
gunas particularidades que merecen un análisis detallado
en función de las prescripciones —también vigentes— de
las leyes locales 7675, 7676 y sus modificatorias (creación
de los tribunales de familia, y organización, competencia y
procedimiento de los mismos), sin descuidar, por cierto, la
propia normativa de la ley 8465 referida al juicio abrevia-
do (art. 418, inc. 4), y la regulación que los arts. 375 y cc.
del Código Civil prevén sobre la materia (trámite sumario
para la acción de alimentos; carácter no suspensivo del re-
curso en contra de la sentencia, etc.), en un claro ejemplo
—este último— de leyes de fondo que determinan sobre
temas procesales, y la Corte ha sostenido que el Congreso
234 MANUEL E. RODRÍGUEZ JUÁREZ
Pero no sólo eso, sino que el peticionante de los alimentos
puede reiterar su pedido, aunque su demanda haya sido
rechazada, en tanto la resolución denegatoria, en verdad,
no cause estado. Claro que para ello deberá ofrecer otras
pruebas que legitimen la petición, tal como acontece con el
beneficio de litigar sin gastos (art. 106, CPC).
Esto es así en razón de que si la nueva postulación ali-
mentaria no ofreciera otras circunstancias fáctico-norma-
tivas diversas de las sostenidas en peticiones anteriores,
que le permitan al juzgador variar el pronunciamiento dic-
tado, éste —por un elemental principio de seguridad jurí-
dica— debe mantenerse.
El tribunal competente para entender en este punto es
el que haya conocido en el juicio anterior, en el que la pres-
tación alimentaria se denegara o estableciera (cfr. el art. 7º,
inc. 2, CPC: “competencia por conexión”).
Una situación diferente —y, entendemos, algo comple-
ja— se plantea en el caso de que la obligación alimentaria
y su quantum hayan sido determinados por la cámara de
familia.
¿Ante qué tribunal debe plantearse la cesación del de-
ber alimentario, su modificación o, en su caso, renovarse
el pedido primeramente desestimado? Entendemos que el
incidente debe plantearse ante el mismo tribunal que dic-
tó resolución, en orden a lo establecido en los arts. 22 de la
ley 7676, y 7º, incs. 1 y 2, del CPC. En este entendimiento,
los jueces de familia sólo tienen competencia material en la
ejecución de sus propias decisiones y de las sentencias dic-
tadas por las cámaras de familia y el Tribunal Superior de
Justicia (art. 21, inc. 7, ley 7676).
La hipótesis señalada supra no se refiere precisamente
a la ejecución de una decisión de la cámara, sino a la mo-
dificación de ella, lo cual no puede sino sustanciarse ante
el mismo tribunal que la dictó.

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